V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. (BOE-B-2024-83)
Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de deslinde aprobado por la O.M. de 26 de diciembre de 2023, del tramo de costa de unos cinco mil ochocientos noventa y dos (5.892) metros de longitud comprendido entre el arroyo Macharaviaya hasta 130 metros al este del Camping de Almanat, en el T.M. de Vélez-Málaga (Málaga). Refª.DES01/06/29/0007-DES10/01.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 2 de enero de 2024

Sec. V-B. Pág. 176

que la descripción registral pueda desvirtuar la naturaleza demanial de dichos
terrenos. Se desestima la alegación.
- Con respecto lo alegado por la propietaria de la parcela P-44 (M-71 a M-73),
en este tramo el límite del dominio público marítimo terrestre se define por el límite
hasta donde alcanzan las arenas según el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas, y
aunque esté inscrita en el registro, la inscripción de una finca en el Registro de la
Propiedad no puede oponerse a la delimitación del dominio público marítimoterrestre por sí sola, siendo el dominio público marítimo terrestre inalienable,
inembargable e imprescriptible (artículo 132 Constitución Española). Se desestima
la alegación.
- Con respecto a lo alegado por el propietario de las parcelas P-48 y P-49 (M72 a M-73), en relación a la conservación del acto de apeo y la supuesta
indefensión ya ha sido argumentado en la Consideración 1 de esta resolución,
además durante la tramitación se ha tenido acceso a la documentación del actual
expediente y del caducado. En este tramo la línea se ha definido por el límite
interior de los terrenos considerados como playa según el artículo 3.1.b) de la Ley
de Costas, que coincide con la ZMT aprobada por O.M. de 27 de enero de 1967, el
cual es firme al no haberse impugnado. En el plano del deslinde de 1967 no
aparecía el cerramiento al sur de la parcela, que se hizo con posterioridad y sin
título alguno. La inscripción de una finca en el Registro de la Propiedad no puede
oponerse a la delimitación del dominio público marítimo-terrestre por sí sola,
siendo el dominio público marítimo terrestre inalienable, inembargable e
imprescriptible (artículo 132 Constitución Española). No se estima la alegación.
- Con respecto a lo alegado por Camping Almayate Costa S.L. (M-75 a M-77),
se ha comprobado que el representante actual de la mercantil, era el anterior titular
de la finca y asistió al acto de apeo celebrado en el 2007, además durante la
tramitación del expediente ha tenido acceso a toda la información del mismo y del
expediente caducado y ha tenido la oportunidad de manifestar, como así lo ha
hecho, lo que ha considerado, por lo que no se ha producido indefensión como ha
quedado acreditado en la Consideración 1 de la presente resolución. El camino
peatonal que traviesa el camping grafiado en el anejo nº12 del proyecto de
deslinde, es un error cartográfico, y efectivamente ese acceso al dominio público
marítimo terrestre es privado y no público. La línea de dominio público actual se
define por el límite de los terrenos considerados como playa en la actualidad, en
cumplimiento del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas, que no es coincidente con los
terrenos que se consideraban ZMT en los años 60, de hecho se ha comprobado
que estos terrenos son recuperables al haber avanzado la playa hacia el interior
una vez que se retranqueó el vallado en los años 90. Se estima eliminar el acceso
peatonal grafiado del anejo nº12, modificando dicho anejo pero se desestima el
resto de las alegaciones.
- Con respecto a lo alegado por la asociación de vecinos de "El Hornillo" y el
resto de titulares de viviendas entre los vértices M-87 a M-93, se señala lo
siguiente. La línea de dominio público marítimo terrestre es coincidente en este
caso con la ZMT aprobada en 1967. La inscripción de una finca en el Registro de
la Propiedad no puede oponerse a la delimitación del dominio público marítimoterrestre por sí sola, siendo el dominio público marítimo terrestre inalienable,
inembargable e imprescriptible (artículo 132 Constitución Española), de hecho,
parte de estas viviendas ya intrusaban el dominio público cuando se llevó a cabo el
deslinde de 1967. Con respecto al carácter urbano, se ha establecido la
servidumbre de protección en 20 metros en aquella zona que ya tenía

cve: BOE-B-2024-83
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