III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2023-26688)
Orden APA/1406/2023, de 26 de diciembre, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cereza comprendido en el cuadragésimo quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 29 de diciembre de 2023

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ñ) Plantación: extensión de terreno dedicada al cultivo de los bienes asegurables,
que se encuentre sometida a unas técnicas de manejo adecuadas, concordantes con las
que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones
potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.
o) Plantación en producción: plantación ocupada por árboles que han entrado en
producción. Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando la cosecha
obtenida sea comercialmente rentable.
p) Plantones: plantación ocupada por árboles que se encuentren en el período
comprendido entre su implantación (arraigo) en el terreno y su entrada en producción.
Se considerarán también como plantones los árboles sobreinjertados no productivos,
así como, los árboles adultos sin producción en la campaña amparada por esta orden.
q) Producción asegurada: es la producción reflejada en la declaración de seguro.
r) Producción real esperada: es la producción comercializable que, de no ocurrir
ningún siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del
periodo de garantía previsto en la declaración de seguro.
s) Producciones ecológicas: aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el
Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del consejo, de 30 de mayo
de 2018, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se
deroga el Reglamento (CE) número 834/2007 del Consejo.
t) Recolección: es el proceso mediante el cual los frutos son separados del árbol.
Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones
técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:
a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo
mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como encespedado, acolchado o
aplicación de herbicidas.
b) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.
c) Abonado de la plantación de acuerdo con las características del terreno y las
necesidades del cultivo.
d) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el
mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
e) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de
fuerza mayor.
f) En aquellas variedades en que sea necesaria la presencia de polinizadores, se
requerirá que los mismos se ajusten a los siguientes criterios:
1.º) Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada deberá existir
compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.
2.º) El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados será de un 15 por ciento,
distribuidos adecuadamente por la parcela y pudiendo tratarse de árboles completos o
ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.
Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición a las parcelas que, por su
reducido tamaño, vengan siendo polinizadas por otras variedades de las parcelas
colindantes, o a las parcelas en las que se realicen tratamientos con polen, los cuales
deberán ser justificados en caso de que le sea solicitado al asegurado.
En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo anteriormente indicado, en
relación con los polinizadores, si el rendimiento declarado es superior a la producción real de
la parcela, se reducirá dicho rendimiento declarado hasta la citada producción real.
Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en Registro General de
Operadores de Agricultura Ecológica (REGOE), las condiciones técnicas mínimas de
cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente
sobre la producción agrícola ecológica.

cve: BOE-A-2023-26688
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Núm. 311