I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Salud pública. (BOE-A-2023-26638)
Ley 13/2023, de 30 de noviembre, de Salud Pública de Euskadi.
68 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 29 de diciembre de 2023
Disposición adicional cuarta.

Sec. I. Pág. 176425

Adscripción de bienes.

Se adscriben al Instituto Vasco de Salud Pública los bienes de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Euskadi y de las entidades de su sector público afectados a
las funciones que desempeña el Instituto. Los bienes de dominio público conservan
dicha naturaleza y las exenciones fiscales y económicas que tienen reconocidas. El
decreto de aprobación de los estatutos del Instituto debe concretar los bienes objeto de
la adscripción y el procedimiento a través del cual debe formalizarse, que debe reflejar
su valoración económica.
Disposición adicional quinta.

Subrogación.

1. El Instituto Vasco de Salud Pública se subroga en los derechos y las
obligaciones de contenido económico de la Administración de la Comunidad Autónoma
de Euskadi y de las entidades de su sector público afectados a las funciones que
desempeña el Instituto, lo que debe concretarse en el decreto de aprobación de sus
estatutos.
2. El Instituto Vasco de Salud Pública se subroga en la posición jurídica de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de las entidades de su sector
público en lo que se refiere a los derechos y las obligaciones que le corresponden en el
ámbito de las funciones que asume, lo que debe concretarse en el decreto de
aprobación de sus estatutos.
Disposición adicional sexta. Entrada en funcionamiento del Instituto Vasco de Salud
Pública e integración de personal.
1. El Instituto Vasco de Salud Pública debe entrar en funcionamiento en el plazo de
dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
2. El personal funcionario, de carrera e interino, y laboral que en la fecha de
entrada en funcionamiento del Instituto Vasco de Salud Pública ejerza, en el
departamento responsable en materia de salud, funciones técnicas o administrativas,
coincidentes o vinculadas con las que de acuerdo con la presente ley asume el Instituto,
debe integrarse en él manteniendo su condición originaria y las condiciones de las que
goza en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.
3. La forma de integración en el Instituto Vasco de Salud Pública del personal al
que se refiere el apartado 2 conlleva el reconocimiento de sucesión o subrogación, con
todos los efectos jurídicos que puedan derivarse.
Disposición transitoria primera. Funciones de las unidades y de los órganos afectados
hasta la entrada en funcionamiento del Instituto.
Las unidades y los órganos administrativos del departamento competente en materia
de salud afectados por la creación del Instituto Vasco de Salud Pública deben seguir
cumpliendo sus funciones hasta la entrada en funcionamiento del Instituto.
Disposición transitoria segunda.

Planes vigentes.

Los planes contemplados en la presente ley, que a la entrada en vigor de la misma
estén vigentes, seguirán desarrollándose hasta la finalización del plazo de vigencia.
Disposición transitoria tercera.

Expedientes sancionadores.

Los expedientes sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente ley seguirán tramitándose conforme a la legislación vigente en el momento en
que se cometió la infracción, sin perjuicio de la aplicación de la regulación más favorable
tanto en la calificación de la infracción como en la imposición de las sanciones.

cve: BOE-A-2023-26638
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 311