I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Salud pública. (BOE-A-2023-26638)
Ley 13/2023, de 30 de noviembre, de Salud Pública de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 29 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 176424

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o
haya transcurrido el plazo para recurrirla.
La prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento de la persona
interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está
paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
3. Si la resolución del procedimiento no hubiera sido notificada en el plazo de nueve
meses desde su iniciación, se producirá la caducidad de este en los términos y con las
consecuencias que establece la legislación básica.
El transcurso del referido plazo de nueve meses quedará interrumpido, además de
en los casos que así se establecen en esta ley, mientras el procedimiento se encuentre
paralizado por causas imputables a las personas interesadas.
Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada
afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y
esclarecimiento, lo cual habrá de ser acordado expresamente mediante resolución
motivada del órgano competente para resolver el procedimiento.
En situaciones de emergencia de salud pública, la prescripción de sanciones podrá
extenderse en el tiempo hasta duplicar los plazos indicados anteriormente.
Disposición adicional primera.

Tratamiento de los datos de carácter personal.

Los datos personales resultantes de las actuaciones reguladas en esta ley se
incluyen entre los contemplados en el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en
lo referente al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y
por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
El tratamiento de los datos de carácter personal derivado de la aplicación de la
presente ley deberá realizarse de conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, con
el Reglamento UE 2016/679 antes mencionado, y con la normativa autonómica en vigor
en materia de protección de datos de carácter personal.
Disposición adicional segunda.

Uso de las lenguas oficiales.

1. Al cumplir con lo dispuesto en esta ley, en las actuaciones de salud pública, las
administraciones públicas, las entidades vinculadas a ellas y las entidades privadas
respetarán y atenderán los derechos lingüísticos de la ciudadanía. Para ello, en las
relaciones tanto orales como escritas que mantengan con los ciudadanos y ciudadanas
utilizarán la lengua oficial elegida por estos últimos, en los términos previstos en la
Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias, y
demás normativa vigente.
2. En el ejercicio de sus funciones, las personas que constituyen la Comisión de
Coordinación Interinstitucional de Salud Pública y el Consejo Vasco de Salud Pública
podrán utilizar el euskera y el castellano. Asimismo, se garantizará el uso de los dos
idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi en las convocatorias, órdenes
del día, sesiones y, en general, en todos los escritos de distribución ordinaria entre las
citadas personas.
3. Todos los carteles, documentos y rotulaciones, en general, para el cumplimiento
de las previsiones de esta ley deberán redactarse en euskera y castellano.
Disposición adicional tercera.

Adaptación de las ordenanzas municipales.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, los municipios
procederán a adaptar sus ordenanzas a lo dispuesto en ella.

cve: BOE-A-2023-26638
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Núm. 311