I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Salud pública. (BOE-A-2023-26638)
Ley 13/2023, de 30 de noviembre, de Salud Pública de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311

Viernes 29 de diciembre de 2023

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persona o personas afectadas. De la obligación y de la comunicación se dejará
constancia en la historia clínica del paciente o de la paciente.
4. La obligación de confinamiento se cumplirá, preferentemente, instando la
colaboración voluntaria de las personas obligadas. En caso de no producirse dicha
colaboración en el cumplimiento de los deberes, podrá requerirse la adopción de
resoluciones, individuales o colectivas, de imposición coactiva que, en caso de que
puedan suponer restricción de derechos fundamentales, se comunicarán también a los
servicios jurídicos correspondientes para que soliciten la ratificación ante el órgano
judicial competente.
TÍTULO X
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Potestad sancionadora
Artículo 113.

Potestad sancionadora.

1. Corresponde a la Administración general de Euskadi, al Instituto Vasco de Salud
Pública y a las administraciones locales competentes en materia de salud pública el
ejercicio de la potestad sancionadora conforme a lo dispuesto en esta ley.
2. Las infracciones en materia de salud pública cometidas en el ámbito territorial de
la Comunidad Autónoma de Euskadi, tipificadas en la presente ley, en la Ley 8/1997,
de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, en la Ley 1/2016, de 7 de abril, de
Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias, y en el resto de normativa
sanitaria específica aplicable, podrán ser sancionadas con las sanciones establecidas en
la misma, así como en la respectiva normativa de aplicación básica, previa tramitación
del correspondiente procedimiento sancionador de acuerdo a la Ley 1/2023, de 16 de
marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.
CAPÍTULO II
Infracciones
Infracciones.

1. Son infracciones en materia de salud pública las acciones u omisiones que
vulneren lo establecido por la presente ley, además de las establecidas en el resto de la
normativa sanitaria específica aplicable. Las infracciones cometidas serán objeto de las
sanciones determinadas en la presente norma, previa tramitación del correspondiente
procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden
que concurra.
2. De conformidad con lo previsto en la legislación vigente en materia de
procedimiento administrativo, no podrán sancionarse los hechos que hayan sido
sancionados, penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de
sujetos, hecho y fundamento.
3. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, el
órgano que tenga atribuida la competencia para iniciar el procedimiento lo comunicará al
Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y se abstendrá de iniciar o
suspenderá, en su caso, el procedimiento sancionador correspondiente hasta tanto
recaiga resolución judicial firme.
De no haberse estimado la existencia de infracción penal, o en caso de haberse
dictado resolución de otro tipo que ponga fin al proceso penal, la administración iniciará o

cve: BOE-A-2023-26638
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Artículo 114.