I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Salud pública. (BOE-A-2023-26638)
Ley 13/2023, de 30 de noviembre, de Salud Pública de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 29 de diciembre de 2023

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sancionadores o de restablecimiento de la legalidad, sin perjuicio de las pruebas
señaladas o aportadas por las personas interesadas en defensa de sus respectivos
derechos o intereses.
Artículo 109. Medidas especiales y cautelares.
1. Si se produce un riesgo para la salud individual o colectiva, o cuando existan
indicios razonables de dicho riesgo, así como en aplicación del principio de precaución,
la autoridad sanitaria o sus agentes podrán adoptar las medidas especiales y cautelares
necesarias sobre las mercancías y productos, los locales y establecimientos, las
actividades, los animales y, en su caso, las personas, con el objetivo de contener el
riesgo y proteger la salud pública.
De la misma forma podrá actuarse en los casos en que se constate el incumplimiento
de requisitos, condiciones y garantías esenciales para la protección de la salud pública
impuestas por el ordenamiento jurídico y las normas sanitarias.
2. Las medidas a adoptar por parte de la autoridad sanitaria o, en su caso, por sus
agentes son, entre otras:
a) La determinación de condiciones higiénico-sanitarias en cualquier fase de la
fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento
de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con
la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.
b) Requerir a quienes sean titulares de las instalaciones, los establecimientos, los
servicios y las industrias que hagan modificaciones estructurales o que adopten medidas
preventivas y correctoras para enmendar las deficiencias higiénicas y sanitarias.
c) Establecer la exigencia de registros, autorizaciones, comunicaciones previas o
declaraciones responsables a instalaciones, establecimientos, servicios e industrias,
productos y actividades, con sujeción a las condiciones establecidas por el artículo 108 y,
en todo caso, de acuerdo con la normativa sectorial.
d) Establecer prohibiciones y requisitos mínimos para la producción, distribución,
comercialización y el uso de bienes y productos, y para las prácticas que comporten un
perjuicio o una amenaza para la salud.
e) La inmovilización cautelar, decomiso o destrucción de bienes, materias primas,
productos intermedios o elaborados, productos deteriorados, caducados, adulterados o
no autorizados, cuando, por razones de protección de la salud o prevención de la
enfermedad, sea aconsejable destruirlos, transformarlos, reducirlos o destinarlos a otros
usos autorizados, conforme a la naturaleza de dichos bienes o productos. El decomiso
se llevará a cabo previa acta, que incluirá la descripción detallada de las características y
del estado de los bienes inmovilizados, decomisados o destruidos.
f) La inmovilización de animales, la prescripción de tratamientos veterinarios
forzosos e, incluso, el sacrificio forzoso, respetando en todo caso la normativa en vigor
sobre bienestar animal.
g) La limitación o prohibición de distribución o comercialización de un producto o la
ordenación de su retirada del mercado y, cuando sea necesario, el acuerdo de la
destrucción en condiciones adecuadas, así como su recuperación de las personas
consumidoras que ya lo tuvieran en su poder.
h) La suspensión cautelar del ejercicio de actividades o parte de las mismas.
i) Acordar la clausura o el cierre cautelar de las instalaciones, los establecimientos,
los servicios o las industrias que no dispongan de las autorizaciones sanitarias o que no
cumplan las obligaciones de comunicación previa o de declaración responsable, de
acuerdo con la normativa sectorial aplicable.
j) La aplicación de medidas higiénicas, incluidos el cierre y cese de actividad hasta
la desinfección de locales y establecimientos, así como el precintado de locales,
aparatos o equipos.
k) La paralización y precintado de vehículos.

cve: BOE-A-2023-26638
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Núm. 311