I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Salud pública. (BOE-A-2023-26638)
Ley 13/2023, de 30 de noviembre, de Salud Pública de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311

Viernes 29 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 176412

Artículo 104. Actuaciones de las agentes y los agentes de la autoridad sanitaria.
Las agentes y los agentes de la autoridad sanitaria tendrán la facultad, en los
términos previstos en la normativa vigente, para el desarrollo de las siguientes
actuaciones:
a) El asesoramiento a operadores económicos y titulares de entidades,
establecimientos, instalaciones y servicios, sobre la implantación y exigencias de la
normativa sanitaria que les resulte de aplicación.
b) La verificación y seguimiento de los sistemas de autocontrol que incorporen
distintos operadores económicos y titulares de entidades, establecimientos, instalaciones
y servicios, en materia de seguridad sanitaria.
c) El examen sistemático de las distintas actuaciones de operadores económicos y
titulares de entidades, establecimientos, instalaciones y servicios, a fin de comprobar el
cumplimiento de la normativa sanitaria que les resulte de aplicación.
d) La realización de visitas de inspección en cualquier instalación, establecimiento,
servicio o industria sujetos al control sanitario.
e) La realización de las investigaciones necesarias mediante las pruebas o
exámenes que procedan para materializar el control sanitario, de conformidad con la
normativa vigente.
f) La elaboración de informes relacionados con la tutela de la salud pública.
g) El acceso a la documentación, en cualquier tipo de soporte, que sea precisa para
el control de las empresas, entidades, establecimientos, instalaciones y servicios
sometidos a inspección o control; y a la obtención de copia de dicha documentación, o
de imágenes.
h) El requerimiento de la presencia de la persona responsable o de aquella en
quien delegue, así como del personal técnico de la empresa, entidad, servicio,
establecimiento o instalación, a los efectos de solicitar las explicaciones y aclaraciones
oportunas.
i) La adopción, con carácter provisional, sin perjuicio de su posterior ratificación por
parte de la autoridad sanitaria, de las medidas cautelares reguladas en esta ley.
j) La emisión de las certificaciones que afecten a la seguridad de los alimentos que
estén reglamentariamente establecidas en el ámbito de sus competencias.
k) Aquellas otras actuaciones que sean precisas en orden al cumplimiento de las
funciones de control e inspección que se desarrollen.
l) El acceso a información sanitaria de carácter individual siempre que se sospeche
o conozca la presencia de un riesgo para la salud pública.
CAPÍTULO IV
Intervención administrativa
Intervención administrativa en materia de salud pública.

La intervención administrativa en materia de salud pública se llevará a cabo a través
de la comunicación en materia de salud pública, el establecimiento de regímenes de
autorización y comunicación para el ejercicio de actividades, la inspección y control
sanitario de las actividades, la implementación de medidas cautelares y la adopción de
medidas de intervención sobre las personas.
Artículo 106.

Comunicación en materia de salud pública.

1. Las administraciones públicas que desarrollen actuaciones en materia de salud
pública velarán para que sus acciones de información y publicidad respeten los criterios
de inclusión, transparencia, exactitud, suficiencia, veracidad, eficacia y accesibilidad. La
comunicación se hará de manera comprensible para los sectores de la población a los
que va dirigida, evitando cualquier sesgo que pueda causar perjuicio a la salud o

cve: BOE-A-2023-26638
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Artículo 105.