I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Salud pública. (BOE-A-2023-26638)
Ley 13/2023, de 30 de noviembre, de Salud Pública de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311

Viernes 29 de diciembre de 2023

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b) Adoptar, por iniciativa propia y sin necesidad de requerimiento, las medidas de
contención que estime apropiadas, en tanto la Administración sanitaria no disponga nada
al efecto.
c) Facilitar el desarrollo de las actuaciones de salud pública y abstenerse de
realizar conductas que dificulten, impidan o falseen su ejecución.
d) Ejecutar sin demora las medidas acordadas por la autoridad sanitaria respecto a
la situación de riesgo.
3. Se establecerán los protocolos y procedimientos de información a las
autoridades competentes en materia de salud pública, así como el contenido de la
comunicación correspondiente.
CAPÍTULO III
Autoridad sanitaria
Artículo 102.

Autoridad sanitaria.

A los efectos de esta ley, tienen la condición de autoridad sanitaria en sus
respectivos ámbitos de competencia: la persona titular del departamento competente en
materia de salud, la persona titular del Instituto Vasco de Salud Pública, así como los
órganos competentes en materia de salud pública de los ayuntamientos de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 103.

Funciones de la autoridad sanitaria.

a) La configuración de los regímenes de funcionamiento y autorización para el
ejercicio de actividades y la apertura de establecimientos e instalaciones que pueden
tener incidencia en la salud de las personas, incluido el cierre de aquellos que no
dispongan de la pertinente autorización sanitaria y que no cumplan con las condiciones
de funcionamiento establecidas por la autoridad sanitaria.
b) La creación y el mantenimiento de los registros necesarios para facilitar el control
sanitario de instalaciones, establecimientos sanitarios, industrias, actividades y
productos.
c) El establecimiento de requisitos mínimos y de condiciones higiénico-sanitarias
para la producción, distribución, comercialización y el uso de bienes y productos, así
como los procedimientos para su inspección y control; incluyendo las modificaciones
estructurales o medidas preventivas y correctoras necesarias para enmendar las
deficiencias higiénicas y sanitarias.
d) El establecimiento de sistemas de vigilancia, redes de comunicaciones, sistemas
de información y métodos de análisis de datos que permitan detectar y conocer, tan
rápidamente como sea posible, la proximidad o presencia de situaciones que puedan
repercutir negativamente en la salud pública.
e) El control de la publicidad y propaganda de productos y actividades que puedan
incidir en la salud, con la finalidad de ajustarlas a criterios de veracidad y evitar todo lo
que pueda suponer un perjuicio para la salud pública.
f) Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por la presente ley.
2. La autoridad sanitaria, en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar el apoyo,
auxilio y colaboración de otros órganos administrativos, empleadas y empleados públicos
u otras instituciones, pudiendo incluso requerir, en caso de estricta y urgente necesidad y
para el mejor cumplimiento de la legislación vigente, el auxilio de la Ertzaintza u otros
agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad.

cve: BOE-A-2023-26638
Verificable en https://www.boe.es

1. La autoridad sanitaria, en su ámbito de actuación, puede intervenir en las
actividades públicas y privadas para proteger la salud de la población y prevenir la
enfermedad, mediante el ejercicio de las siguientes funciones: