I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Salud pública. (BOE-A-2023-26638)
Ley 13/2023, de 30 de noviembre, de Salud Pública de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311

Viernes 29 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 176410

b) Justificación de las decisiones con base en criterios científicos o en una
valoración profesional e imparcial del riesgo implicado para la salud pública.
c) Coordinación con las decisiones adoptadas por el resto de autoridades
sanitarias, cuando se trate de riesgos que afecten a otras geografías.
d) Información puntual y objetiva a la población sobre el riesgo existente, las
decisiones adoptadas y las medidas de autoprotección recomendadas, evitando en la
medida de lo posible perjuicios innecesarios para las industrias, servicios y empresas
afectadas.
e) Minimización de su incidencia sobre la libre circulación de las personas y los
bienes, la libertad de empresa y los demás derechos de la ciudadanía.
f) Salvaguarda de la vida y de la salud de las personas en situaciones de
emergencia de salud pública.
CAPÍTULO II
Corresponsabilidad y colaboración en materia de salud pública
Artículo 100. Corresponsabilidad y autocontrol.
1. Las personas, físicas o jurídicas, titulares de locales, instalaciones,
establecimientos, servicios e industrias donde se realizan actividades que inciden o
pueden incidir en la salud de las personas tienen el deber de no lesionar la salud de la
población, son responsables de la higiene y de la seguridad sanitaria de los locales e
instalaciones y de sus anexos, así como de los procesos y de los productos o sustancias
que derivan de ellos. Para ello, deben establecer procedimientos de autocontrol eficaces
para garantizar su seguridad sanitaria y, además, quedan sujetas a las siguientes
obligaciones:
a) Asegurarse de que en las instalaciones, locales, establecimientos, empresas y
actividades que se hallen bajo su control se cumplan los requisitos de la legislación
sanitaria, para lo cual implementarán los sistemas de autocontrol oportunos.
b) Estar al día en el conocimiento técnico y científico sobre los riesgos asociados a
sus instalaciones, actividades y productos.
c) Investigar las reclamaciones de las que pudiera deducirse la existencia de un
riesgo.
2. Las personas, físicas o jurídicas, señaladas en el punto anterior, podrán asumir
la realización voluntaria de acciones de responsabilidad social destinadas a promover la
salud y prevenir las enfermedades, tanto en el ámbito de su propia actividad como en el
ámbito interno de su entorno y de la comunidad. A tal efecto, las administraciones
públicas sanitarias podrán suscribir con ellas los oportunos acuerdos de colaboración.
Deber de tutelar la salud pública y de colaborar con la Administración

1. Con miras a la protección de la salud pública y a la efectividad de las medidas
adoptadas para ello, las administraciones públicas, en el marco de sus competencias,
así como las instituciones y entidades privadas, tienen el deber de tutelar la salud pública
y de colaborar con la autoridad sanitaria y sus agentes, sometiéndose a los controles
que establezcan y facilitando la ejecución de las medidas acordadas para hacer frente a
los riesgos para la salud.
2. Si las personas, físicas o jurídicas, titulares de instalaciones, establecimientos,
servicios o industrias detectan la existencia de riesgos para la salud (o indicios
suficientes de dichos riesgos) derivados de su actividad o de sus productos, deberán:
a) Notificar de inmediato la situación a la autoridad sanitaria correspondiente y
poner a su disposición toda la información que esta le requiera al respecto.

cve: BOE-A-2023-26638
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Artículo 101.
sanitaria.