I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Salud pública. (BOE-A-2023-26638)
Ley 13/2023, de 30 de noviembre, de Salud Pública de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 29 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 176407

b) Para la prevención de un riesgo o peligro grave para la salud de la población, las
administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General
de Salud Pública, tengan que acceder a los datos identificativos de los pacientes por
razones epidemiológicas o de protección de la salud pública.
Los profesionales y las profesionales de salud pública podrán tener acceso a los
datos clínicos a los efectos de las intervenciones públicas establecidas en esta ley.
El acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda limitado
estrictamente a los fines específicos de cada caso, y se realizará por profesionales
sanitarios sujetos al secreto profesional, previa motivación por parte de la administración
que solicite el acceso a los datos.
5. En todos los niveles del Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi
han de adoptarse las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y la
seguridad de los datos, de acuerdo a lo legal y reglamentariamente dispuesto en materia
de protección de datos.
Los datos identificativos de las personas, cuando estos sean necesarios, deberán ser
adecuados y pertinentes a la finalidad perseguida, así como recabados con criterios de
proporcionalidad, y serán destruidos en el momento en que dejen de contribuir al
propósito de salud pública para el cual fueron obtenidos.
6. Todas las personas que en el ejercicio de sus funciones tengan acceso a datos
de carácter personal del Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi quedan
obligadas al deber de secreto profesional y al deber de confidencialidad, de acuerdo con
la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Para ello, serán
debidamente informadas acerca de su responsabilidad en la preservación de la
seguridad de esta información y de que no deberán revelarla sin ser expresamente
autorizadas para ello. Así mismo, deberán suscribir un compromiso personal relativo a
este deber, que será periódicamente renovado y que perdurará en el tiempo aún en el
caso de extinguirse la relación laboral.
7. Las personas titulares de datos de carácter personal, tratados en virtud de lo que
establece esta ley, podrán ejercer sus derechos ante quienes sean responsables y estén
encargados del tratamiento, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de
carácter personal.
Artículo 93. Planificación, gestión y coordinación del Sistema de Información en Salud
Pública de Euskadi.
1. La planificación, gestión y coordinación del Sistema de Información en Salud
Pública se realizará por parte del Instituto Vasco de Salud Pública, en coordinación con
las estructuras de la Administración vasca responsables de los distintos subsistemas de
información que forman parte del sistema de información.
2. Se establecerá el procedimiento para su funcionamiento, así como las
obligaciones y derechos de las instituciones y entidades respecto del sistema de
información en salud pública.
3. Sin perjuicio de los restantes deberes de notificación legalmente establecidos,
los centros, servicios y establecimientos sanitarios, tanto del sector público como del
privado, deberán cumplimentar los protocolos, informes, estadísticas y demás
documentación e información adecuada, pertinente y limitada a lo estrictamente
necesario para garantizar la correcta vigilancia de la salud pública. En particular, se
garantiza el suministro y acceso a información de salud pública disponible en los
sistemas de información de Osakidetza-Servicio vasco de salud, así como aquel
disponible en otros sistemas de información de entidades y establecimientos públicos y
privados radicados en Euskadi.

cve: BOE-A-2023-26638
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Núm. 311