I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Salud pública. (BOE-A-2023-26638)
Ley 13/2023, de 30 de noviembre, de Salud Pública de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311

Viernes 29 de diciembre de 2023
2.

Sec. I. Pág. 176406

El observatorio podrá desarrollar las siguientes actuaciones:

a) Proporcionar información relevante y de calidad al Sistema de Salud Pública de
Euskadi sobre la base de las directrices emanadas del Plan de Salud de Euskadi y del
Instituto Vasco de Salud Pública, aportando así una visión de conjunto sobre el estado de
salud en Euskadi, desde el enfoque de «salud en todas las políticas».
b) Generar la información requerida para la planificación, gestión, evaluación e
investigación en salud, dirigida a las agentes y los agentes integrantes del Sistema de
Salud Pública de Euskadi, instituciones, personal de investigación, profesionales de la
salud, agentes del ámbito privado y sociedad civil en general.
c) Recopilar y difundir datos, análisis, investigaciones e informaciones sobre la
situación y tendencias en salud y sus determinantes, incluyendo las desigualdades
sociales en salud en Euskadi, con el fin último de facilitar la toma de decisiones en salud
pública para el diseño de políticas e intervenciones promotoras de salud. En todo caso
se garantizará la confidencialidad de los datos que se obtengan.
d) Impulsar líneas de investigación, estudio y formación en materia de salud
pública, desde una perspectiva intersectorial e interdisciplinar y atendiendo de forma
específica a la perspectiva de género.
Tratamiento, comunicación, seguridad y confidencialidad de la información.

1. Todas las administraciones, centros, servicios y establecimientos tanto del sector
público como del privado, así como las personas que desempeñen en ellos su labor,
están obligados a facilitar la información solicitada por el Sistema de Información en
Salud Pública, así como a adaptar sus sistemas de información y registros a los formatos
y formas que permitan su tratamiento adecuado.
2. La transmisión de información a la que se refiere el apartado anterior se hará
preferentemente mediante la interoperabilidad de sus sistemas de información,
permitiendo el intercambio de información ya disponible en las distintas aplicaciones en
el ámbito de los departamentos y organismos del Gobierno Vasco, así como en el del
resto de las administraciones públicas, conforme a las previsiones de la Ley 16/2003,
de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en materia de
sistema de información sanitaria en el Sistema Nacional de Salud; de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales; de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en materia de acceso
electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y demás normativa que las
desarrolle.
3. A los efectos del punto 2 anterior, el Sistema de Información en Salud Pública de
Euskadi se dotará de la infraestructura tecnológica que facilite la interoperabilidad entre
los distintos agentes del sistema de información.
4. Los datos de carácter personal que las personas físicas y jurídicas a que se
refiere el apartado 1 recojan en el ejercicio de sus funciones pueden comunicarse sin
consentimiento del interesado o interesada al Instituto Vasco de Salud Pública, de
acuerdo con lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter
personal, para que los trate de acuerdo con las necesidades del Sistema de Información
en Salud Pública.
El acceso con estos fines a la información contenida en la historia clínica obliga a
preservar los datos de identificación de la persona, separados de los de carácter clínicoasistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, de
acuerdo con lo establecido por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora
de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica, salvo que:
a) La persona interesada haya dado previamente su consentimiento para no
separarlos.

cve: BOE-A-2023-26638
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 92.