I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Salud pública. (BOE-A-2023-26638)
Ley 13/2023, de 30 de noviembre, de Salud Pública de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 29 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 176405

de la salud de la población, así como para evaluar la accesibilidad, utilización, calidad,
seguridad, efectividad y eficiencia de las actuaciones de salud pública y de la atención
sanitaria pública y privada.
g) Contribuir a la planificación, gestión, evaluación e investigación en salud.
h) Proporcionar a administraciones y profesionales la información necesaria para el
ejercicio de las funciones de salud pública y divulgar la información que se determine a la
ciudadanía en general o a determinados grupos o agentes sociales.
i) Comunicar a los organismos estatales o internacionales competentes las
informaciones del ámbito de la salud pública legal o reglamentariamente establecidas.
j) Facilitar los datos, estadísticas, informes y estudios disponibles a personas o
entidades que vayan a utilizarlos con fines investigadores, de elaboración de planes
forales, locales o comarcales de salud, planes de intervención poblacional o de
elaboración y seguimiento de proyectos en el marco de «salud en todas las políticas»,
siempre que se garantice su confidencialidad y seguridad.
k) En situaciones de emergencia de salud pública, se determinarán las excepciones
a estas funciones que sean necesarias con el fin de que prevalezcan y se asegure el
cumplimiento de las funciones necesarias para proteger la salud de la población en el
contexto de la emergencia.
l) Evaluar el funcionamiento y la eficiencia del sistema y formular propuestas para
su mejora.
2. En relación con el Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi,
corresponde al departamento competente en salud del Gobierno Vasco el ejercicio de las
siguientes actuaciones:
a) Establecer mecanismos de comunicación que se adapten a las nuevas
tecnologías, que faciliten la rapidez y la eficacia en la captación, el análisis, el
intercambio y la difusión de información.
b) Coordinar la contribución de los sistemas de información del ámbito de la salud
pública con los sistemas de información de otros departamentos del Gobierno Vasco y de
otras administraciones del Sistema de Salud Pública de Euskadi.
c) Definir sus normas de funcionamiento, sobre las cuales se establecen
obligaciones y derechos de personas proveedoras, procesadoras y usuarias de la
información de salud pública.
d) Garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la
normativa de protección de datos, en los registros y sistemas de notificación que
dependan de él.
e) Establecer los procedimientos de clasificación y codificación, así como los
requerimientos tecnológicos mínimos comunes que deben seguir los sistemas de
información relacionados con la salud pública, para garantizar la compatibilidad de la
información que gestionan y posibilitar las relaciones entre ellos.
f) Promover la formación continuada de las personas que trabajan en la recogida,
procesamiento y análisis de la información gestionada por el Sistema de Información en
Salud Pública de Euskadi.
3. El Sistema de Información en Salud Pública, en función de las necesidades y de
la disponibilidad de los datos, proporcionará información desagregada por aquellas
variables relevantes en salud pública, de conformidad con lo establecido por la normativa
de protección de datos personales.
Artículo 91. Observatorio de Salud de Euskadi.
1. Las funciones de investigación, análisis e información de carácter técnico y
científico del Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi se podrán llevar a
cabo a través de un observatorio de salud de Euskadi, cuya configuración se
determinará reglamentariamente.

cve: BOE-A-2023-26638
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Núm. 311