I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Salud pública. (BOE-A-2023-26638)
Ley 13/2023, de 30 de noviembre, de Salud Pública de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 29 de diciembre de 2023

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k) Intervenir en alertas y emergencias relacionadas con la salud pública, prestando
apoyo analítico a la identificación de peligros, fuentes de infección, portadores y demás
factores de riesgo.
l) Participar y prestar asistencia técnica en los planes de control oficial de productos
alimentarios.
Artículo 85. Actuaciones de otros laboratorios en materia de salud pública.
1. El Laboratorio de Salud Pública de Euskadi coordinará las actividades analíticas
de los laboratorios tanto de titularidad pública (incluyendo laboratorios acreditados de la
red asistencial de Osakidetza-Servicio vasco de salud), como privada, que hayan sido
acreditados para llevar a cabo las actividades analíticas en materia de salud pública
dentro de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Así mismo, con objeto de atender a las necesidades de salud pública, el Laboratorio
de Salud Pública de Euskadi podrá contar con laboratorios de otras áreas analíticas de
titularidad pública o privada. El Laboratorio de Salud Pública podrá determinar la sede
para la realización de técnicas analíticas de referencia específicas debidamente
acreditadas.
2. Todos los laboratorios de titularidad pública o privada que actúen en materia de
salud pública deberán disponer de un sistema de gestión de calidad para garantizar un
producto y servicio acreditado conforme con los requisitos establecidos y con la máxima
calidad analítica. Así mismo, deberán elaborar y mantener permanentemente actualizada
su cartera de servicios, en coordinación con el Laboratorio de Salud Pública.
3. Por otra parte, las autoridades competentes de la propia Comunidad Autónoma
de Euskadi, de otras comunidades autónomas o de la Administración del Estado, en el
ámbito de sus competencias, designarán los laboratorios públicos o privados de la
Comunidad Autónoma Vasca para la realización del control oficial de productos
alimentarios.
CAPÍTULO IX
Promoción de la salud
Artículo 86. Promoción de la salud.
1. Las administraciones públicas promoverán la salud individual y colectiva con
acciones destinadas a que las personas y los grupos sociales desarrollen sus
capacidades, aumenten su autonomía en la gestión de su propia salud y refuercen el
control sobre los determinantes de la salud, promoviendo actitudes y hábitos positivos
para la salud de las personas y de las comunidades. Así mismo, impulsarán las
condiciones sociales, laborales, ambientales y económicas que faciliten las opciones
más saludables, contribuirán al fortalecimiento de la acción comunitaria, intersectorial y
del tejido social, fomentarán la educación para la salud y promoverán entornos sanos,
seguros y sostenibles, con el fin último de alcanzar la equidad en la salud.
2. Las actuaciones de promoción de la salud se desarrollarán preferentemente en
los lugares y entornos en los que las personas y grupos sociales viven, conviven,
estudian o trabajan, muy especialmente a través de las nuevas tecnologías digitales y de
interacción social. Se incidirá especialmente en el ámbito escolar, laboral, comunitario y
sanitario, y tendrá como diana prioritaria a las personas más jóvenes, las mayores, y los
colectivos vulnerables o con necesidades especiales.

cve: BOE-A-2023-26638
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Núm. 311