I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Salud pública. (BOE-A-2023-26638)
Ley 13/2023, de 30 de noviembre, de Salud Pública de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311

Viernes 29 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 176398

c) La participación en los sistemas de información y alerta alimentaria oficiales que
se establezcan en los ámbitos estatal y europeo.
d) El estudio y la prevención de los riesgos nutricionales para la población vasca.
e) Los controles y certificaciones que afecten a la seguridad de los productos
alimentarios que estén reglamentariamente establecidos en el ámbito de sus
competencias.
f) La coordinación de las administraciones públicas, asociaciones, empresas y
organizaciones sectoriales, en los temas que afecten a la seguridad alimentaria.
Artículo 77.

La salud ambiental.

Las administraciones públicas integrantes del Sistema de Salud Pública de Euskadi
impulsarán acciones dirigidas a proteger la salud ambiental y realizarán, como mínimo,
las siguientes actuaciones:
a) La identificación, evaluación, gestión y comunicación de los riesgos para la salud
asociados a los agentes externos y actividades con repercusión ambiental
(contaminación física, química o biológica del medio externo).
b) La vigilancia, evaluación y gestión de riesgos emergentes para la salud de las
personas producidos como consecuencia del cambio climático.
c) El control y la vigilancia sanitaria del medio ambiente y de aquellos factores y
actividades que lo puedan afectar, implementando programas de inspección y
seguimiento que incidan en la prevención de riesgos.
d) El desarrollo de un sistema de vigilancia de riesgos ambientales con posible
incidencia en la salud de la población, que permita una valoración continuada de la
exposición y efectos.
e) La información a la ciudadanía de los posibles efectos en salud de los factores
ambientales y de las medidas de protección.
f) La investigación e innovación en el ámbito de la salud ambiental.
g) La colaboración entre las administraciones públicas competentes en el desarrollo
de un medio ambiente sostenible y saludable, así como en la adopción de medidas
tendentes a promover la neutralidad climática.
h) Actuaciones relativas a la sanidad mortuoria.
CAPÍTULO V
Protección de la salud de la población en caso de emergencia sanitaria, epidemia
o pandemia
Artículo 78. Medidas de respuesta y adaptación del Sistema de Salud Pública en caso
de emergencia sanitaria o pandemia.

a) La implantación de sistemas de vigilancia, redes de comunicaciones y análisis de
datos que permitan detectar y conocer, de forma rápida y precoz, la proximidad o
presencia de riesgos para la salud pública y situaciones que puedan repercutir en la
salud individual o colectiva, así como iniciar la evaluación y la gestión de dichos riesgos.
Siempre que sea posible alcanzar esa finalidad, esos datos deberán estar disociados, de
modo que la información tratada no pueda asociarse a ninguna persona física
identificada o identificable.
b) La adopción de un sistema de valoración de riesgos para asignar de modo
sistemático el nivel adecuado a las amenazas potenciales para la salud pública a partir

cve: BOE-A-2023-26638
Verificable en https://www.boe.es

Con el fin de gestionar las alertas y emergencias de salud pública de manera efectiva
para proteger la salud de la población y prevenir la enfermedad, la autoridad sanitaria,
con base en el marco conceptual provisto por el Reglamento Sanitario Internacional,
adoptará las siguientes medidas primordiales: