I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Salud pública. (BOE-A-2023-26638)
Ley 13/2023, de 30 de noviembre, de Salud Pública de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311

Viernes 29 de diciembre de 2023

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Pública y, si lo hubiera, el órgano de coordinación de respuesta a la emergencia que esté
vigente.
CAPÍTULO V
Órganos de consulta, asesoramiento y participación
Artículo 47. El Consejo Vasco de Salud Pública.
1. Adscrito al departamento competente en materia de salud y con la asistencia e
impulso del Instituto Vasco de Salud Pública, el Consejo Vasco de Salud Pública es el
órgano superior de participación de la sociedad civil y de carácter consultivo y asesor
respecto de proyectos de ley, reglamentos y planes, en materia de salud pública,
atendiendo a los principios de «salud en todas las políticas» y de buen gobierno.
2. La composición del Consejo Vasco de Salud Pública se establecerá
reglamentariamente, y en él deberán estar representados, al menos: el Instituto Vasco de
Salud Pública; el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud; la
Comisión Interinstitucional de Salud Pública; el órgano del Gobierno Vasco encargado de
las políticas de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres; el departamento del
Gobierno Vasco competente en materia de trabajo; las universidades el País Vasco; las
asociaciones profesionales concernidas; las asociaciones, entidades sin ánimo de lucro
u organizaciones no gubernamentales formadas por personas enfermas y sus familias;
las asociaciones o federaciones de personas consumidoras cuya actuación incluya la
totalidad de la Comunidad Autónoma; Osakidetza-Servicio vasco de salud; los medios de
comunicación social editados en Euskadi; el Consejo de la Juventud y las organizaciones
de personas pensionistas y jubiladas. Cuando sea posible, se dará prioridad a las
entidades que representen a la Comunidad Autónoma en su conjunto.
3. Su estructura, organización y atribuciones se determinarán reglamentariamente.
4. El Consejo Vasco de Salud Pública realizará las siguientes funciones:
a) Elaborar cuantos informes, sugerencias, recomendaciones, estudios y
propuestas estime convenientes, para lo cual podrá recabar la información que precise.
b) Asesorar a las administraciones públicas vascas en aquellas cuestiones que le
sean sometidas a su consideración en materia de salud pública.
c) Emitir informe en la tramitación de disposiciones de carácter general que
elaboren las administraciones públicas vascas con incidencia en la salud pública.
d) Elaborar su reglamento de organización y funcionamiento.
e) Ser informado de la elaboración, seguimiento y cumplimiento del Plan de Salud
de Euskadi.
f) Cualquier otra función que se determine reglamentariamente.

1. Las administraciones forales y locales podrán crear órganos de coordinación,
consulta, asesoramiento y participación social en materia de salud pública, en su ámbito
de actuación y dentro de sus competencias.
2. La Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi
y las administraciones forales y locales podrán crear órganos o comisiones consultivas
especializadas, para temas específicos, con carácter permanente o temporal y de
carácter interdepartamental o interinstitucional, incluso con entidades privadas, que sean
precisos para temas o áreas específicas en materia de salud pública.
Artículo 49.

Representación equilibrada.

Todos los órganos de asesoramiento y participación dispondrán de una
representación equilibrada entre hombres y mujeres, según los criterios expuestos en el
Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de

cve: BOE-A-2023-26638
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 48. Otros órganos de coordinación, consulta, asesoramiento y participación.