I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Salud pública. (BOE-A-2023-26638)
Ley 13/2023, de 30 de noviembre, de Salud Pública de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311

Viernes 29 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 176380

g) La coordinación con los municipios, diputaciones forales, entidades locales y
demás organismos en materia de salud.
h) La aprobación de las prestaciones de salud pública.
i) La evaluación y gestión de las situaciones de emergencia de salud pública que
constituyan un riesgo para la salud de la población, en coordinación con las autoridades
del Gobierno Vasco competentes en materia de gestión de emergencias.
j) La planificación, organización y gestión del Sistema de Información en Salud
Pública.
k) La evaluación de las necesidades, demandas y recursos relacionados con las
materias objeto de esta ley.
l) La implantación de mecanismos para el control, registro y autorización de
establecimientos, instalaciones y actividades de importancia para la salud pública.
m) La aprobación de la estructura y normas de funcionamiento de la Comisión
Interinstitucional de Salud Pública y del Consejo Vasco de Salud Pública.
n) El ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora en los términos previstos en
esta ley.
o) Cualesquiera otras que le atribuya la legislación vigente.
Artículo 34.

Competencias de los municipios y demás entidades locales.

1. Corresponde a los municipios y demás entidades locales, en sus respectivos
ámbitos territoriales, y en el marco del Plan de Salud de Euskadi y de las directrices y
programas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el ejercicio de sus competencias
propias establecidas en la legislación de régimen local, así como en la normativa
sectorial de aplicación.
2. Sin perjuicio de las competencias de las demás administraciones públicas,
corresponde a los municipios, de conformidad con la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
Instituciones Locales de Euskadi, velar por la promoción, gestión, defensa y protección
de la salud pública en sus respectivos territorios y, concretamente:
a) El desarrollo de programas y planes de protección y promoción de la salud,
incluida la prevención de adicciones.
b) El control sanitario del medio ambiente, actividades, industrias, servicios,
edificios, lugares de vivienda y convivencia humana, y todos aquellos establecimientos
con posible incidencia en la salud de la ciudadanía.
c) El control sanitario de la distribución y suministro de productos alimentarios,
bebidas y demás productos relacionados con el uso o consumo humanos, así como los
medios de su transporte.
d) El control del cumplimiento de las normas sanitarias relativas a los animales
domésticos, de compañía, animales salvajes urbanos, y de plagas.
e) Cuantas otras competencias propias o delegadas se definan de conformidad a la
Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
f) El ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora en los términos previstos en
esta ley.

Artículo 35. Competencias de las diputaciones forales.
Las administraciones forales colaborarán y cooperarán con el resto de
administraciones públicas en las materias coadyuvantes a la salud pública y,
preferentemente, en lo relativo a las tareas de seguridad alimentaria y ambiental, y en lo
relativo a las tareas de prevención y promoción de la salud.

cve: BOE-A-2023-26638
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3. Para la realización de las funciones anteriores, los ayuntamientos podrán actuar
de forma individual o mancomunada.