I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Salud pública. (BOE-A-2023-26638)
Ley 13/2023, de 30 de noviembre, de Salud Pública de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311

Viernes 29 de diciembre de 2023
Artículo 9.

Sec. I. Pág. 176370

Derecho a la información.

1. La ciudadanía tiene derecho a acceder a información veraz y completa en
materia de salud pública, que será difundida por las administraciones competentes en
términos suficientes, accesibles, comprensibles y adecuados para la promoción y
protección de la salud, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente. Este
derecho comprende, en todo caso, recibir información relativa a los siguientes aspectos:
a) Los derechos que les otorga esta ley, así como sobre las vías para ejercerlos.
b) Las actuaciones, prestaciones y programas de salud pública, su contenido y la
forma de acceder a ellos.
c) Los fundamentos, objetivos, riesgos y consecuencias de la intervención, en el
caso de solicitar a una persona o colectivo la participación en un programa de salud.
d) Los determinantes de salud, como factores que influyen en el nivel de salud y de
equidad en salud de la población.
e) Los problemas sanitarios de la comunidad y los riesgos biológicos, químicos,
físicos, medioambientales, sociales, educativos, económicos, o de cualquier otro
carácter, relevantes para la salud de las personas. Si el riesgo es inmediato, la
información se proporcionará con carácter urgente.
f) Las medidas especiales tomadas en caso de riesgo o peligro para la salud de la
población, incluidas las emergencias de salud pública, crisis sanitarias o pandemias.
2. Las personas que voluntariamente participen en programas poblacionales de
prevención de enfermedades tienen el derecho a tener toda la información relevante
sobre las consecuencias potenciales de las actividades de estos programas, de acuerdo
con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
3. El derecho a la información podrá ejercitarse directamente por la ciudadanía o
por medio de las organizaciones en que esta se agrupe o que la representen.
4. La información en materia de salud pública se ajustará a los principios rectores
de esta ley, así como a los criterios para la comunicación establecidos en el artículo 106,
relativo a comunicación en materia de salud pública.
5. Todo ciudadano o ciudadana tiene derecho a que se respete su voluntad de que
no se le informe. En este caso, la persona responsable del programa o actuación debe
dejar constancia escrita de esta decisión. De existir riesgo relevante para la salud, se
informará a las personas vinculadas designadas, salvo oposición expresa de la persona
afectada.
Artículo 10. Derecho de participación efectiva en las actuaciones de salud pública.
La ciudadanía, directamente o por medio de las organizaciones en que se agrupe o
que la representen, tiene derecho a la participación efectiva en las actuaciones de salud
pública, conforme a los procedimientos que al efecto establezca la administración
competente.

1. Todas las personas tienen derecho al respeto de su dignidad e intimidad
personal y familiar en relación con su participación en actuaciones de salud pública.
2. Toda la ciudadanía tiene derecho a la confidencialidad de la información personal
que se utilice en las intervenciones que las administraciones públicas, entidades o
empresas realicen en materia de salud pública, y a que nadie pueda acceder a ella sin
previa autorización legalmente amparada. Cualquier tratamiento de datos, especialmente
los de salud, deberán tener su fundamento en alguna de las bases de legitimación
establecidas en la normativa de protección de datos personales.
3. Las administraciones públicas vascas, las entidades y las empresas que realicen
intervenciones en materia de salud pública deben adoptar las medidas necesarias para
garantizar la seguridad de la información personal que utilicen en sus actuaciones,

cve: BOE-A-2023-26638
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 11. Derecho a la intimidad, confidencialidad y respeto de la dignidad.