I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Salud pública. (BOE-A-2023-26638)
Ley 13/2023, de 30 de noviembre, de Salud Pública de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 29 de diciembre de 2023

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m) El ejercicio de la autoridad sanitaria con competencia para aplicar la normativa
en materia de salud pública; proponer medidas que puedan implicar la limitación de
derechos individuales y colectivos por razones sanitarias, de urgencia o necesidad, o
ante circunstancias de carácter extraordinario que represente riesgo evidente para la
salud de la población, mediante la adopción de medidas idóneas, necesarias, y
estrictamente proporcionadas; desarrollar y custodiar estándares de salud pública y
asegurar su vigilancia y cumplimiento mediante los medios adecuados incluyendo la
realización de inspecciones y auditorías sanitarias, y otros mecanismos de control, así
como la aplicación de sanciones y otras medidas que garanticen el cumplimiento de la
normativa y los estándares de salud pública vigentes.
n) La comunicación en salud pública.
o) El desarrollo de las distintas actuaciones y prestaciones en materia de salud
pública.
p) La gestión del conocimiento en materia de salud pública, en los aspectos
relativos a información, investigación, innovación y evaluación.
TÍTULO II
La ciudadanía y la salud pública
CAPÍTULO I
Derechos de la ciudadanía en relación con la salud pública
Artículo 7. Derechos de la ciudadanía en relación con la salud pública.
1. Además de los derechos de carácter instrumental y complementario que se
reconocen a la ciudadanía en virtud de la configuración normativa del derecho a la
protección de la salud, y de los derechos reconocidos en el Decreto 147/2015, de 21 de
julio, por el que se aprueba la Declaración sobre Derechos y Deberes de las personas en
el sistema sanitario de Euskadi, toda persona tiene, con relación a la salud pública, los
siguientes derechos: a la igualdad y a la equidad; a la información; a la participación
efectiva; a la confidencialidad, intimidad y respeto a la dignidad; a la actuación imparcial;
a la autonomía personal; a la seguridad en las intervenciones y a la educación para la
salud.
2. Estos derechos, que se detallan en los artículos siguientes, son exigibles en
todas las acciones de salud pública y de carácter sanitario que se desarrollen en los
centros, servicios o establecimientos de titularidad pública, concertados o privados que
integran el Sistema de Salud Pública y el Sistema Sanitario de Euskadi.
3. Asimismo, también será exigible el derecho a las prestaciones de salud pública
en los términos establecidos en el título VII de esta ley.
Artículo 8. Derecho a la igualdad y a la equidad.
1. Todas las personas tienen derecho a la igualdad y equidad efectiva en todas las
intervenciones, prestaciones y servicios de salud, sin discriminación por razones de
sexo, edad, etnia, religión, condición socioeconómica, capacidad funcional, opinión,
orientación sexual o cualquier otra circunstancia o condición personal o social.
2. La ciudadanía tiene derecho a la igualdad de oportunidades para alcanzar el
nivel óptimo de salud, para lo cual las administraciones competentes desarrollarán, entre
otras, las políticas sectoriales económicas, de empleo, laborales, educativas y de
servicios sociales que procuren la máxima equidad social y, por lo tanto, favorezcan la
equidad en salud, teniendo en cuenta las condiciones de vida de las personas.

cve: BOE-A-2023-26638
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Núm. 311