I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Protección civil. (BOE-A-2023-26637)
Ley 12/2023, de 23 de noviembre, de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311

Viernes 29 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 176346

situaciones de emergencia o en los supuestos de incendios, catástrofe o calamidad
pública. A tal efecto, podrá dar las instrucciones oportunas a las personas afectadas y al
personal de otras administraciones públicas, de conformidad con las funciones que le
asignan los planes de emergencia y tácticas operativas.
3. En el ejercicio de sus facultades de inspección, el personal de los servicios de
prevención y extinción de incendios y salvamento podrá:
a) Entrar en los locales con el fin de obtener la información necesaria para el
desempeño de sus funciones, respetando el límite constitucional de la entrada en
domicilio, en cuyo caso se podrá recabar el auxilio judicial para la entrada.
b) Exigir a cualquier persona presente en el local que le proporcione información,
documentos y registros, u otro tipo de asistencia, cuando sea necesario para el ejercicio
de la función inspectora.
c) Revisar y copiar cualquier documento o registro en los locales, con respeto de lo
dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.
d) Realizar las inspecciones, mediciones y pruebas, y tomar las muestras que
considere necesarias.
Sección 2.ª

Competencias

Artículo 6. Municipios.
1. Corresponde a los municipios en relación con los servicios de prevención y
extinción de incendios y salvamento:
a) Su creación, organización y mantenimiento cuando resulten obligados a la
prestación del servicio de conformidad con la legislación de régimen local.
b) Aprobar, en su caso, las ordenanzas que garanticen un adecuado nivel de
protección frente al riesgo de siniestros en la edificación.
c) Ejercer las potestades que en materia de prevención y extinción de incendios les
atribuya la legislación sectorial de aplicación en el otorgamiento de licencias,
autorizaciones u otros títulos habilitantes.
2. Los municipios que resulten obligados a la prestación de los servicios antedichos
podrán solicitar su dispensa a la diputación foral del territorio histórico correspondiente,
en los términos que se acuerden entre ambas administraciones, con el objetivo de
garantizar la coordinación y la eficiencia en la gestión del servicio.
Artículo 7. Territorios históricos.

a) Crear y mantener servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento
que den cobertura a los términos municipales que no resulten obligados a disponer de
tales servicios.
b) Oídos los municipios y previo informe de la Comisión de Protección Civil de
Euskadi, definir las áreas geográficas de prestación de los servicios atendiendo a los
servicios existentes, y garantizar la extensión de la cobertura de la prestación de dichos
servicios a todo el ámbito del territorio histórico, en los términos previstos en esta ley.
c) Eximir de la prestación del servicio a aquellos municipios que lo soliciten,
haciendo constar en el acuerdo de exención del servicio, la asunción del servicio por la
diputación foral y, en su caso, las condiciones en las que se va a realizar.

cve: BOE-A-2023-26637
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Corresponde a las diputaciones forales de los territorios históricos en relación con los
servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento: