I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Protección civil. (BOE-A-2023-26637)
Ley 12/2023, de 23 de noviembre, de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 29 de diciembre de 2023
Sec. I. Pág. 176342
En la sección tercera del capítulo II se regula la organización y funcionamiento de los
servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.
Corresponde a las administraciones titulares acordar la configuración jurídica y la
forma de gestión de sus servicios, si bien la ley excluye las formas de gestión indirecta e
impone el principio de garantía de extensión territorial del servicio a toda la ciudadanía,
conforme a las áreas geográficas que designen las diputaciones forales. La ley permite
que en cada territorio se acuerde la fórmula que mejor se ajuste a las necesidades
existentes, posibilitando para ello la implementación de mecanismos o acuerdos de
cooperación entre administraciones o cuerpos de bomberos y bomberas para la
actuación fuera del ámbito propio cuando resultase más eficiente.
El personal de los servicios se integra en una única escala y línea jerárquica, dividida
en diferentes categorías, que se regirá por el régimen estatutario previsto en esta ley,
además de por el régimen común del personal funcionario, y que tendrá carácter de
agente de la autoridad cuando estén de servicio o cuando, estando libres del mismo,
intervengan en cualquier tipo de siniestro o situación de riesgo inminente, siempre que
acrediten previamente su condición.
En los servicios podrá existir igualmente otro personal técnico, administrativo o de
oficios que se considere necesario, y se podrá contratar personal temporal para labores
de apoyo o de temporada.
Esta ley ordena que reglamentariamente se cree un registro, adscrito a la dirección
competente en materia de protección civil y emergencias del Gobierno Vasco, en el que
se inscribirá todo el personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y
salvamento, y que habrá de observar lo dispuesto en la normativa reguladora de la
protección de datos de carácter personal.
El capítulo III de la ley regula las especificidades del régimen estatutario del personal
funcionario de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento de las
administraciones públicas vascas, rigiéndose, para todo lo no previsto expresamente en
esta ley, por el régimen establecido para el resto del personal de las administraciones
públicas vascas.
Dichas especificidades incluyen la definición de las categorías y grupos de
clasificación, el ingreso y promoción interna, la formación de ingreso y periodo de
prácticas, la segunda actividad y el régimen disciplinario.
El personal funcionario de los servicios se encuadra dentro de una única línea
jerárquica que comprende las categorías de bombero o bombera, cabo, sargento,
suboficial o suboficiala, oficial u oficiala e inspector o inspectora. Se definen
genéricamente las funciones correspondientes a cada una de las categorías, sin perjuicio
de la concreción que se establezca en las relaciones de puestos de trabajo al definir las
tareas o cometidos generales o particulares que correspondan a cada puesto de trabajo.
Se regulan las singularidades de los requisitos para el ingreso por turno libre y
promoción interna en cada una de las categorías, así como la formación y periodo de
prácticas correspondientes.
El régimen disciplinario del personal funcionario de los servicios es el mismo del
resto del personal empleado público, con las peculiares tipificaciones que se contienen
en la ley.
El capítulo IV regula los servicios de extinción de incendios de empresas, definiendo
el concepto de bombero o bombera de empresa y exigiendo que los mismos requieran
de una certificación correspondiente expedida por la Academia Vasca de Policía y
Emergencias, tras haber superado la formación que la misma establezca. Igualmente, se
contemplan las actuaciones de tal personal en supuestos de activación de planes de
autoprotección de la empresa donde ejerzan su actividad y en caso de activación de un
plan de protección civil que afecte a su empresa.
La ley finaliza con una disposición adicional, cuatro transitorias, una derogatoria y
una final.
La disposición adicional comprende la actividad formativa tanto de ingreso como de
especialización de tales servicios por la Academia Vasca de Policía y Emergencias.
cve: BOE-A-2023-26637
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 311
Viernes 29 de diciembre de 2023
Sec. I. Pág. 176342
En la sección tercera del capítulo II se regula la organización y funcionamiento de los
servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.
Corresponde a las administraciones titulares acordar la configuración jurídica y la
forma de gestión de sus servicios, si bien la ley excluye las formas de gestión indirecta e
impone el principio de garantía de extensión territorial del servicio a toda la ciudadanía,
conforme a las áreas geográficas que designen las diputaciones forales. La ley permite
que en cada territorio se acuerde la fórmula que mejor se ajuste a las necesidades
existentes, posibilitando para ello la implementación de mecanismos o acuerdos de
cooperación entre administraciones o cuerpos de bomberos y bomberas para la
actuación fuera del ámbito propio cuando resultase más eficiente.
El personal de los servicios se integra en una única escala y línea jerárquica, dividida
en diferentes categorías, que se regirá por el régimen estatutario previsto en esta ley,
además de por el régimen común del personal funcionario, y que tendrá carácter de
agente de la autoridad cuando estén de servicio o cuando, estando libres del mismo,
intervengan en cualquier tipo de siniestro o situación de riesgo inminente, siempre que
acrediten previamente su condición.
En los servicios podrá existir igualmente otro personal técnico, administrativo o de
oficios que se considere necesario, y se podrá contratar personal temporal para labores
de apoyo o de temporada.
Esta ley ordena que reglamentariamente se cree un registro, adscrito a la dirección
competente en materia de protección civil y emergencias del Gobierno Vasco, en el que
se inscribirá todo el personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y
salvamento, y que habrá de observar lo dispuesto en la normativa reguladora de la
protección de datos de carácter personal.
El capítulo III de la ley regula las especificidades del régimen estatutario del personal
funcionario de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento de las
administraciones públicas vascas, rigiéndose, para todo lo no previsto expresamente en
esta ley, por el régimen establecido para el resto del personal de las administraciones
públicas vascas.
Dichas especificidades incluyen la definición de las categorías y grupos de
clasificación, el ingreso y promoción interna, la formación de ingreso y periodo de
prácticas, la segunda actividad y el régimen disciplinario.
El personal funcionario de los servicios se encuadra dentro de una única línea
jerárquica que comprende las categorías de bombero o bombera, cabo, sargento,
suboficial o suboficiala, oficial u oficiala e inspector o inspectora. Se definen
genéricamente las funciones correspondientes a cada una de las categorías, sin perjuicio
de la concreción que se establezca en las relaciones de puestos de trabajo al definir las
tareas o cometidos generales o particulares que correspondan a cada puesto de trabajo.
Se regulan las singularidades de los requisitos para el ingreso por turno libre y
promoción interna en cada una de las categorías, así como la formación y periodo de
prácticas correspondientes.
El régimen disciplinario del personal funcionario de los servicios es el mismo del
resto del personal empleado público, con las peculiares tipificaciones que se contienen
en la ley.
El capítulo IV regula los servicios de extinción de incendios de empresas, definiendo
el concepto de bombero o bombera de empresa y exigiendo que los mismos requieran
de una certificación correspondiente expedida por la Academia Vasca de Policía y
Emergencias, tras haber superado la formación que la misma establezca. Igualmente, se
contemplan las actuaciones de tal personal en supuestos de activación de planes de
autoprotección de la empresa donde ejerzan su actividad y en caso de activación de un
plan de protección civil que afecte a su empresa.
La ley finaliza con una disposición adicional, cuatro transitorias, una derogatoria y
una final.
La disposición adicional comprende la actividad formativa tanto de ingreso como de
especialización de tales servicios por la Academia Vasca de Policía y Emergencias.
cve: BOE-A-2023-26637
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 311