I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Protección civil. (BOE-A-2023-26637)
Ley 12/2023, de 23 de noviembre, de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311
Viernes 29 de diciembre de 2023
Artículo 12.
Sec. I. Pág. 176349
Garantía de extensión territorial.
1. El territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi se organiza en los diferentes
servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, constituidos o que se
constituyan por las correspondientes administraciones públicas, por sí solas o asociadas
con otras, con arreglo a los principios establecidos en la presente ley.
2. Las diputaciones forales, al objeto de garantizar la extensión del servicio en todo
su territorio histórico, fijarán las áreas geográficas que deban ser atendidas por un
servicio o parque, en función de los riesgos y de la optimización de su localización y de
los medios disponibles.
Dichas áreas, previo acuerdo entre las diputaciones forales afectadas, podrán incluir
municipios pertenecientes a más de un territorio histórico.
Artículo 13.
Mecanismos de cooperación.
1. Cuando resulte más conveniente para la optimización de la eficacia del servicio,
las diputaciones forales podrán convenir con los municipios que dispongan de servicios
propios la encomienda de la gestión de las actividades materiales propias de los
servicios forales en una demarcación o área concreta.
2. Cuando el ámbito de actuación de un servicio o parque deba abarcar más de un
término municipal conforme a las áreas geográficas delimitadas, los municipios obligados
a la prestación del servicio y, en su caso, la correspondiente diputación foral, podrán
convenir entre sí la prestación del servicio por cualquiera de las formas de colaboración
admitidas en el ordenamiento jurídico.
3. Las administraciones titulares de los servicios de prevención y extinción de
incendios y salvamento podrán convenir con las empresas que cuenten con bomberos y
bomberas de empresa o grupos de autoprotección, mecanismos de colaboración mutua,
en el marco de lo dispuesto en los artículos 5.2.b) y 35.2 de esta ley.
4. Las administraciones públicas competentes en materia de prevención y extinción de
incendios y salvamento podrán celebrar convenios de colaboración con administraciones
públicas de fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con el objeto de mejorar la
cobertura de ciertas zonas.
Asimismo, podrán celebrar convenios de colaboración con los organismos públicos
que estén obligados a prestar el servicio de prevención y extinción de incendios y
salvamento.
Artículo 14. Organización.
1. Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento establecerán
su propia organización y funcionamiento.
2. Cada servicio se organizará en uno o varios parques de bomberos y bomberas,
con áreas de actuación diferenciadas territorialmente.
3. Los servicios de prevención y extinción de incendios podrán crear servicios
propios de especialistas con objeto de responder de manera integral ante cualquier
emergencia y acorde a la valoración de riesgos, dentro de su ámbito de actuación.
Personal.
1. El personal funcionario de los servicios de prevención y extinción de incendios y
salvamento se encuadra dentro de la escala de Administración especial, subescala
de Extinción de Incendios, jerarquizado atendiendo a las siguientes categorías:
a) Inspector o inspectora (A1): con funciones de dirección, coordinación e
inspección de unidades técnicas y operativas de nivel estratégico y otras específicas de
prevención y extinción de incendios y salvamento.
cve: BOE-A-2023-26637
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 15.
Núm. 311
Viernes 29 de diciembre de 2023
Artículo 12.
Sec. I. Pág. 176349
Garantía de extensión territorial.
1. El territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi se organiza en los diferentes
servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, constituidos o que se
constituyan por las correspondientes administraciones públicas, por sí solas o asociadas
con otras, con arreglo a los principios establecidos en la presente ley.
2. Las diputaciones forales, al objeto de garantizar la extensión del servicio en todo
su territorio histórico, fijarán las áreas geográficas que deban ser atendidas por un
servicio o parque, en función de los riesgos y de la optimización de su localización y de
los medios disponibles.
Dichas áreas, previo acuerdo entre las diputaciones forales afectadas, podrán incluir
municipios pertenecientes a más de un territorio histórico.
Artículo 13.
Mecanismos de cooperación.
1. Cuando resulte más conveniente para la optimización de la eficacia del servicio,
las diputaciones forales podrán convenir con los municipios que dispongan de servicios
propios la encomienda de la gestión de las actividades materiales propias de los
servicios forales en una demarcación o área concreta.
2. Cuando el ámbito de actuación de un servicio o parque deba abarcar más de un
término municipal conforme a las áreas geográficas delimitadas, los municipios obligados
a la prestación del servicio y, en su caso, la correspondiente diputación foral, podrán
convenir entre sí la prestación del servicio por cualquiera de las formas de colaboración
admitidas en el ordenamiento jurídico.
3. Las administraciones titulares de los servicios de prevención y extinción de
incendios y salvamento podrán convenir con las empresas que cuenten con bomberos y
bomberas de empresa o grupos de autoprotección, mecanismos de colaboración mutua,
en el marco de lo dispuesto en los artículos 5.2.b) y 35.2 de esta ley.
4. Las administraciones públicas competentes en materia de prevención y extinción de
incendios y salvamento podrán celebrar convenios de colaboración con administraciones
públicas de fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con el objeto de mejorar la
cobertura de ciertas zonas.
Asimismo, podrán celebrar convenios de colaboración con los organismos públicos
que estén obligados a prestar el servicio de prevención y extinción de incendios y
salvamento.
Artículo 14. Organización.
1. Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento establecerán
su propia organización y funcionamiento.
2. Cada servicio se organizará en uno o varios parques de bomberos y bomberas,
con áreas de actuación diferenciadas territorialmente.
3. Los servicios de prevención y extinción de incendios podrán crear servicios
propios de especialistas con objeto de responder de manera integral ante cualquier
emergencia y acorde a la valoración de riesgos, dentro de su ámbito de actuación.
Personal.
1. El personal funcionario de los servicios de prevención y extinción de incendios y
salvamento se encuadra dentro de la escala de Administración especial, subescala
de Extinción de Incendios, jerarquizado atendiendo a las siguientes categorías:
a) Inspector o inspectora (A1): con funciones de dirección, coordinación e
inspección de unidades técnicas y operativas de nivel estratégico y otras específicas de
prevención y extinción de incendios y salvamento.
cve: BOE-A-2023-26637
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 15.