III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26569)
Resolución de 30 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villarreal n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando la constancia registral del derecho de ocupación derivado de un arrendamiento cancelado en ejecución hipotecaria.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 173233

recursos contra la calificación y la minuta de inscripción”, informamos al interesado en los
siguientes términos:
Dado que, con la inscripción de la ejecución hipotecaria, las fincas han quedado
inscritas a favor de un propietario distinto al que constituyó el arrendamiento, no cabe
traer el contrato de arrendamiento anterior porque no tendría acceso al registro en
aplicación del principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 20 de la Ley
hipotecaria que establece que “Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren,
transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre
inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que
otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos”.
Como consecuencia de dicho principio, el contrato de arrendamiento debe
suscribirse entre el interesado y el actual titular registral a través de un nuevo contrato o
a través de una subrogación del nuevo titular registral en el primitivo, asumiendo los
derechos y obligaciones que del antiguo contrato de arrendamiento se derivaban para
ambas partes, y materializar ese acuerdo en escritura pública que luego se traería al
registro para su inscripción. La exigencia de titulación pública viene determinada no sólo
por el principio de titulación pública que recoge el artículo 3 de la Ley hipotecaria según
el cual, “Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior,
deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico
expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que
prescriban los reglamentos”, sino de forma más específica por artículo 2 del Real
Decreto 297/1996, de 23 de Febrero sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de
los Contratos de arrendamientos urbanos que dispone que “Serán títulos suficientes para
practicar la inscripción del arrendamiento en el Registro de la Propiedad la escritura
pública notarial o la elevación a escritura pública del documento privado de este
contrato”.
Por otro lado, si el titular registral se opone a la permanencia del arrendamiento,
entendemos sería necesario iniciar un procedimiento judicial ordinario contra el mismo,
siendo la resolución judicial que pudiese reconocer la existencia del arrendamiento el
documento que se presentaría al Registro para su inscripción.
Contra la presente calificación (…)
Vila-real, a 18 de julio de dos mil veintitrés El Registrador (firma ilegible) Fdo.
Inmaculada García Fabra.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña I. G. C., en nombre y representación de
«Inversiones Espinosa e Hijos, S.L.U.», interpuso recurso el día 29 de septiembre
de 2023 en virtud de escrito, no recurriendo la imposibilidad de inscribir el mero derecho
de posesión (no inscribible según el artículo 5 de la Ley Hipotecaria) ni el defecto relativo
a la falta de formalización pública del contrato de arrendamiento (artículo 3 de la Ley
Hipotecaria), sino tan sólo la imposibilidad de seguir dando publicidad al arrendamiento,
en base, entre otros a los siguientes argumentos:
«Primero. Discrepamos del criterio aplicado en el primer fundamento de Derecho de
la calificación en cuanto a la inexistencia de título para dar publicidad al arrendamiento.
El primer motivo del recurso se fundamenta en el artículo 2, apartado quinto de la LH.
En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:
Quinto [sic]. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos,
cesiones y subrogaciones de los mismos.

cve: BOE-A-2023-26569
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 310