III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26569)
Resolución de 30 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villarreal n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando la constancia registral del derecho de ocupación derivado de un arrendamiento cancelado en ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

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nos ocupa– el contrato de arrendamiento se extinguirá “ipso iure” conforme a lo dispuesto
en el artículo 13.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos antes transcrito. El mecanismo
de cancelación del derecho es claro. Además es interesante destacar que desde este
Registro de la Propiedad se notificó a Inversiones Martínez-Espinosa e Hijos, S.L., como
arrendatario-titular registral acerca de la expedición de la certificación de cargas con
motivo del Procedimiento de ejecución hipotecaria en dos intentos, 10 de mayo y 10 de
junio de dos mil diecinueve, respectivamente, a los efectos de que tuviesen conocimiento
del inicio de la ejecución hipotecaria.
Finalmente, cabe recordar que dichos asientos de cancelación están protegidos por
otro principio básico del sistema registral que consagra el artículo 1.3 de la Ley
hipotecaria según el cual “Los asientos del Registro practicados en los libros que se
determinan en los artículos doscientos treinta y ocho y siguientes, en cuanto se refieran
a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen
todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en
esta Ley”. Así pues, la cancelación de los asientos produce todos sus efectos mientras
no se declare su inexactitud, debiendo por tanto acudirse al correspondiente juicio
declarativo, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, si se quisiera conseguir la
rectificación del Registro. Según dicho artículo, “La rectificación del Registro sólo podrá
ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté
erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo
a las siguientes normas: a) Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al
Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero, por la
toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la
reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y
tercero, por resolución judicial, ordenando la rectificación. b) Cuando la inexactitud
debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o anotado, la rectificación se
hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada conforme a lo dispuesto en el
Título IV o en virtud del procedimiento de liberación que establece el Título VI.c) Cuando
la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento, se rectificará el Registro
en la forma que determina el Título VII.d) Cuando la inexactitud procediere de falsedad,
nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier
otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial. En los casos en que haya
de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a
quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por
los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si se deniega totalmente la acción de
rectificación ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo se deniega en parte,
decidirá el Juez a su prudente arbitrio. La acción de rectificación será inseparable del
dominio o derecho real de que se derive. En ningún caso la rectificación del Registro
perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la
vigencia del asiento que se declare inexacto”.
De conformidad con todo lo expuesto, se suspende la inscripción solicitada.
Dos. Respecto de la petición que se hace en el punto dos y atendiendo al
artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria según el cual “Los Registradores en el ejercicio
profesional de su función pública deberán informar a cualquier persona que lo solicite en
materias relacionadas con el Registro. La información versará sobre los medios
registrales más adecuados para el logro de los fines lícitos que se propongan quienes la
soliciten”, así como el artículo 258.1 del mismo cuerpo legal que dispone que “El
Registrador, sin perjuicio de los servicios prestados a los consumidores por los centros
de información creados por su colegio profesional, garantizará a cualquier persona
interesada la información que le sea requerida, durante el horario habilitado al efecto, en
orden a la inscripción de derechos sobre bienes inmuebles, los requisitos registrales, los

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