III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26570)
Resolución de 30 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ferrol, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

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bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el
que recae el derecho de propiedad inscrito».
Precisamente por ello, si se admitiera la inscripción de la georreferenciación aportada
supondría dar por cumplido el principio de especialidad registral sobre la necesaria
claridad en la determinación del objeto del derecho inscrito, pues tal georreferenciación
determinaría, si se admitiera su inscripción, con precisión la ubicación, delimitación y
superficie del objeto del derecho de propiedad en contra de los pronunciamientos
registrales existentes cuando se inscribió el derecho, introduciendo en el contenido del
Registro la inexactitud de la cartografía catastral. Por ello, no puede admitirse la
inscripción de la georreferenciación en esas circunstancias, pues se estaría
introduciendo una inexactitud en el contenido del Registro y se estaría contraviniendo el
artículo 32 de la Ley Hipotecaria, pues se estaría rectificando intrínsecamente la
descripción de la finca colindante, en contra del consentimiento del titular registral,
estando el asiento registral relativo a su derecho bajo la salvaguardia de los tribunales,
conforme al artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria.
7. Respecto a la alegación de los recurrentes a la falta de oposición de los titulares
catastrales colindantes notificados, en el expediente catastral, entre los que se
encontraba quien formula alegaciones en el expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, a que se refiere la nota de calificación recurrida, la misma no puede ser
atendida por esta Dirección General.
Como ya declaró en sus Resoluciones de 28 de febrero y 25 de julio de 2023, entre
otras, tramitado en el Catastro, con resultado positivo, un procedimiento de subsanación
de discrepancias ex artículo 18 de la Ley del Catastro Inmobiliario, el resultado del
mismo no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, sino que, dada la
diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad, el
reflejo en éste de las alteraciones operadas en la descripción de la finca sólo podrá
lograrse por alguno de los medios previstos en la legislación hipotecaria, siempre que se
cumplan sus requisitos y se califique positivamente por el registrador competente.
Así, razona la Dirección General, no hay precepto alguno que prevea que la
georreferenciación catastral resultante de alguno de los procedimientos de incorporación
catastral haya de ser vinculante o de obligada inscripción para el Registro de la
Propiedad, ni que la posición de conformidad, la oposición o la no oposición que
cualquier interesado haya adoptado en el procedimiento catastral le vincule en el
procedimiento registral, por lo que en modo alguno podrá prescindirse en éste de las
oportunas notificaciones, so pretexto de haberse efectuado ya en sede catastral.
8. Respecto de la cuestión relativa a la rectificación superficial, siendo correcta la
denegación de la inscripción de la georreferenciación, la solicitud de rectificación
superficial de la finca debe ser también denegada, puesto que la superficie viene
determinada por la georreferenciación indubitada de la finca, que se incorpora a la finca.
Precisamente, la causa de no inscripción de la georreferenciación es la falta de
acuerdo en el trazado de uno de los linderos, que determina que no puede saberse con
exactitud cuál es la superficie de la finca y si es la que debió figurar en su día en el
asiento, por ser la realmente comprendida entre dichos linderos.
Como viene declarando esta Dirección Genera, desde la Resolución de 19 de
noviembre de 1998, reiterada por la de 28 de julio de 2023, entre otras muchas, solo
procede registrar un exceso de cabida cuando se trate de rectificar un erróneo dato
registral referido a la descripción de una finca ya inmatriculada, de modo que sea
indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota
con la global descripción registral; es decir, que la superficie que ahora se pretende
registrar es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los
linderos originariamente registrados. Fuera de esta genuina hipótesis, toda pretensión de
modificar la cabida registral de una finca no encubre otra cosa que el intento de aplicar al
folio de ésta una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una
superficie colindante adicional.

cve: BOE-A-2023-26570
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Núm. 310