III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26570)
Resolución de 30 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ferrol, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

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su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular
registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser
recurrida conforme a las normas generales.
El artículo 199 LH señala que en estos supuestos el Registrador decidirá
motivadamente según su prudente criterio, lo cual no implica que éste pueda ser
arbitrario o discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio
de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril
de 2016, entre otras).
En el caso presente, el Sr. Registrador ha considerado justificadas las alegaciones
del colindante por la aportación del principio de prueba de colisión entre las fincas
afectadas, y ello en base a las alegaciones presentadas al expediente, del cual le resulta
duda en la configuración física de la finca afectada
A nuestro juicio la aportación del principio de prueba de colisión entre fincas
afectadas sería realidad si, como no ha sido el caso, la base gráfica georreferenciada
que se pretende registrar careciese de correspondencia en su configuración física con un
estudio de planimetría de deslinde georreferenciado, que fuese totalmente nuevo y
basado en la documentación existente, pero no en el caso que nos ocupa, en que lo que
presenta como alegación D. A. U., es un informe técnico relativo a la georreferenciación
de un plano de 2016, que como ya se expresó, fue rebatido previamente dando lugar a la
situación catastral actual, y todo ello, mediante un procedimiento normalizado en el que
ya se comprobó documentalmente la existencia de discrepancias con la realidad. Esta
discrepancia en la configuración física de la finca, que en su día detectamos y
comunicamos al Catastro y que ahora vuelve a surgir al realizar idéntica comparación
con los planos de Entyl, no puede ser considerada como tal prueba de colisión y si como
prueba de encuentro con la realidad física de la finca que consta documentalmente, una
realidad, en la que además intervino como árbitro un Organismo del Estado, como es el
Catastro, dotado de capacidad para ello.
El artículo 18 de la modificación del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario (TRLCI), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo
regula el procedimiento de subsanación de discrepancias En relación a ello, resulta
sorprendente, que entre el trámite de audiencia dado por el Catastro a D. A. U., durante
la resolución del Expediente de Subsanación de Discrepancias que dio origen a la
situación catastral descriptiva y gráfica actual, este no hubiese presentado alegaciones ni
manifestado oposición a las modificaciones propuestas, y que ahora, que se trata de
incrementar la seguridad jurídica determinando con la mayor exactitud posible la porción
de terreno sobre la que el Registro proyecta sus efectos (Ley 13/2015, de 24 de junio ),
presente unas alegaciones que hasta la fecha no hemos podido rebatir al desconocer su
contenido y fundamento por falta de acceso a las mismas, circunstancia que nos ha
dejado indefensos ante la calificación negativa del Registrador y que previa solicitud de
acceso a su contenido, solo podemos impugnar por vía del presente recurso.
Que la denegación de la inscripción pretendida ha de basarse en criterios objetivos
de ámbito jurídico y no en meras alegaciones del colindante. En base a ello el Sr.
Registrador al apreciar solapes entre el estudio georreferenciado del plano realizado por
Entyl en 2016, presentado por D. A. U. y la realidad catastral actual, podría haber
acudido a la cartografía catastral actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del
Catastro y comprobar los antecedentes y procedencia documental de lo que se pretende
inscribir, resolviendo así las dudas que manifiesta en la configuración física de la finca.
Por tanto, las pruebas aportadas por el colindante opositor notificado carecen de la
entidad suficiente para que el Sr. Registrador pueda basar en ellas su calificación
negativa, pues la parcela esgrimida como de su titularidad, en nada se ve invadida por lo
ya expuesto en este recurso.
Consideramos, en definitiva; al contrario de lo indicado por el Sr. Registrador, y dicho
sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que no tenemos duda

cve: BOE-A-2023-26570
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Núm. 310