III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26567)
Resolución de 30 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central II a reservar una denominación social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

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mayor precisión, ayudado en su calificación por los sistemas tecnológicos desarrollados
al efecto.
Cuarto. Que, en el caso que nos ocupa, entre la denominación que se solicita Bolzoni Sociedad Limitada- y las denominaciones existentes -Bolzani SA y Belzoni SAhay una diferencia de una sola vocal (una “A” en el primer caso y una “E” en el segundo.)
Realmente una única vocal -máxime si se encuentra en mitad de una palabra, como
es el caso- carece de sonoridad distintiva entre términos. Por tanto, caso de que la
denominación solicitada llegara a concederse, se podría inducir a confusión en el tráfico
mercantil entre dicha denominación y las ya existentes, ya que, al reflejarlas
gráficamente o al pronunciarlas, es inevitable la sensación de que pudiera tratarse de la
misma denominación.
Quinto. Que, a mayor abundamiento, la actual Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en Resoluciones de 26/10/10, 7/09/17, 26/07/21 y 29/07/21 -entre
otras- amplían la noción de identidad absoluta entre denominaciones a una “cuasiidentidad” o “identidad sustancial” entre ellas:
“Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquéllos que
incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a
términos o expresiones ‘genéricas o accesorias’, a signos o partículas ‘de escasa
significación’ o a palabras de ‘notoria semejanza fonética’ no tiene por qué realizarse de
forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no
sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el
citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (…)”
“Aun cuando existen mínimas diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y
también fonética tienen como resultado que la denominación solicitada incurra en el
supuesto de identidad contemplado en el artículo 408.1.3 del Reglamento del Registro
Mercantil.”
“La interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que (...) permita
detectar, cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento
diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico,
ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia
identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión”.
A estos efectos existen diversas Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública (de 2/07/20, 6/07/20 y 29/7/21), que han confirmado la calificación
denegatoria del Registrador Mercantil Central, en las que la diferencia es tan sólo de una
letra, como es el caso de “Smarttia Sociedad Limitada” y “Esmartia Sociedad Limitada”,
“Escenix, S.L” y “Escenic, S.L.”, y “Aitzi Sociedad Limitada” y “Aitz, Sociedad Anónima”,
entre otras.
Sexto. Que en lo relativo a la argumentación acerca de que se da un agravio
comparativo por la preexistencia de denominaciones “similares” que utilizan la misma
expresión o raíz fonética “Bolzani”, “Bolzoni” o “Bolzano” unido a otras palabras, -como
Italman, Bello, Negocios, etc.–, conviene aclarar que no existe tal agravio discriminatorio,
ya que las denominaciones citadas incluyen palabras significativas no incluidas en el
listado de términos genéricos a que hace referencia el art. 408.2 RRM, que pueden
consultarse en la página web de este Registro. Por tanto, dichas palabras están dotadas
de virtualidad diferenciadora entre denominaciones.
Séptimo. Que, por otra parte, con referencia a la alegación del recurrente acerca de
la inactividad o falta de depósito de las cuentas de las sociedades ya existentes “Belzoni
SA” y “Bolzani SA”, conviene recordar que la mera inactividad no es causa de
cancelación de una denominación, sino tan sólo determinados supuestos tasados
legalmente, como son la inscripción del cambio de denominación o la extinción (arts. 416
y 419 RRM.)
A este respecto la Resolución de la DGRYN (hoy Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública) de 11 de noviembre de 2015 se pronuncia claramente: “La falta de
depósito de cuentas acarrea, (...) el cierre registral previsto por el artículo 378 del

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