III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26567)
Resolución de 30 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central II a reservar una denominación social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310

Jueves 28 de diciembre de 2023

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con carácter exclusivo con el fin de evitar que dos mercantiles diferentes se identifiquen
con el mismo nombre. Lo que se ha venido interpretando con que la denominación debe
ser única, novedosa y no inducir a error, lo que supone descartar la coincidencia plena,
la duplicidad absoluta y la coincidencia textual de denominaciones, así como la llamada
“cuasi identidad o identidad sustancial”.
Al respecto de lo cual, es necesario tomar en consideración la Resolución de 21 de
junio de 20212 [sic] de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
DGSJFP, en la que se precisa que por identidad sustancial de denominaciones se
entiende “el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que
conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y
otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador”.
Así, a la vista de nuestra solicitud, cabe reseñar que existen diferencias gramaticales
y fonéticas, que nos alejan del terreno de la identidad, y de la cuasi identidad o identidad
sustancial, para situarnos en el campo de la semejanza ya permitida y que no provoca
confusión, como hemos demostrado con anterioridad. O, dicho de otro modo, esas
mínimas diferencias gramaticales tienen como resultado que se trate de denominaciones
claramente distinguibles a los efectos de la exigencia legal de identificación.
Y, por ende, las diferencias puestas de relieve permiten identificar con seguridad
ambas denominaciones, por lo que resulta evidente que no es posible la confusión de
ambas empresas en el mercado, ni en el tráfico jurídico habitual.
Quinto. Sobre el uso en el mercado español de la marca Bolzoni.
Mi mandante viene utilizando en el mercado español, de manera continuada, la
marca “Bolzoni”, que se encuentra registrada como marca de la Unión
Europea 12583175, desde 2014, por su sociedad matriz Bolzoni S.P.A. (…)
Efectivamente, mi mandante viene operando en el mercado español bajo la marca
Bolzoni anteriormente descrita (registrada para proteger sistemas y aparatos para
elevación y gestión de materiales, plataformas elevadoras, medios de transporte
manuales, transportadores manuales de palets, carretillas elevadoras y aparatos para
carretillas elevadoras), según licencia otorgada por su titular, la mercantil italiana Bolzoni
S.P.A.
Pues bien, dicha utilización en el mercado español de la marca Bolzoni viene
realizándose de manera pacífica, sin que en ningún caso el titular de cualquier otra
marca, ni mucho menos de una denominación social, haya conminado a mi mandante a
cesar en su uso, porque consideren que existe un riesgo de confusión entre sus signos o
denominaciones sociales y la de mi mandante.
Por todo lo expuesto y atendiendo a los motivos reseñados, considera esta parte que
ha de ser rectificada la certificación/decisión denegatoria impugnada y, por ende,
concedida la reserva de la denominación solicitada por esta parte, esto es, Bolzoni
Sociedad Limitada
A los motivos anteriores motivos les son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho.
Sobre la procedencia del recurso gubernativo.

Permite el recurso gubernativo el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, que establece
que las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante
la Dirección General de Registros y del Notariado (hoy, Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública), en la forma y según los trámites que prevén los artículos
siguientes de la precitada norma.
II.–

Sobre la legitimación.

Concurre legitimación en la mercantil recurrente, en su condición de persona jurídica
a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, al amparo de lo dispuesto en el
art. 325, apartado a), de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-26567
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I.