III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-26595)
Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo de las empresas integradas en la unidad de negocio de Abertis Autopistas España (UNaAE).
100 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310

Jueves 28 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 173457

empresa o la persona que lo represente legalmente que ostente poder jerárquico sobre
la persona acosada.
– Acoso que crea un ambiente de trabajo hostil.
Es el comportamiento que crea un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil, ofensivo:
comentarios de naturaleza sexual, bromas, etc. (normalmente requiere insistencia y
repetición de las acciones, en función de la gravedad del comportamiento).
Lo pueden producir los propios compañeros o compañeras o terceras personas
relacionadas de alguna manera con la empresa.
También se distingue en función del tipo de vínculo que hay entre la persona
acosadora y la persona acosada:
– Acoso horizontal: entre compañeros/as.
– Acoso vertical descendente: mando – subordinado/a.
– Acoso vertical ascendente: subordinado/a – mando.
3.4

Acoso por razón de sexo.

Es la situación en la que se produce un comportamiento no deseado relacionado con
el sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de
crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
Elementos clave de esta definición:
– Comportamiento no deseado / no requerido por la persona que lo recibe.
Este elemento es idéntico al especificado en el apartado anterior (acoso sexual).
– Se relaciona con el sexo de una persona.
Entre las situaciones que se pueden considerar como acoso por razón de sexo se
puede distinguir aquellos atentados contra la dignidad:
• De una trabajadora por el solo hecho de ser mujer.
• De una trabajadora por el hecho de estar embarazada o por su maternidad.
• De un/a trabajador/a por razón de su género (porque no ejerce el rol que
culturalmente se ha atribuido a su sexo) o en el ejercicio de algún derecho laboral para la
conciliación de la vida personal y laboral.
• De una persona trabajadora por su orientación sexual.
– Que tenga como objetivo o produzca el efecto de atentar contra la dignidad o de
crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
Este elemento es idéntico al especificado en el apartado anterior (acoso sexual).

– Conductas discriminatorias por el hecho de ser una mujer.
– Formas ofensivas de dirigirse a la persona.
– Ridiculizar, desdeñar las capacidades, habilidades y el potencial intelectual de las
mujeres.
– Utilizar humor sexista.
– Desdeñar el trabajo realizado por las mujeres.
– Ridiculizar a las personas que asumen tareas que tradicionalmente ha asumido el
otro sexo.
– Ignorar aportaciones, comentarios o acciones (excluir, no tomar en serio).
3.5

Acoso psicológico en el trabajo (mobbing).

Se ha dado una variedad terminológica notable para nombrar este fenómeno:
mobbing, acoso moral, acoso psicológico, hostigamiento psicológico, psicoterror laboral,
maltrato psicológico, violencia psicológica, acoso laboral, acoso social, etcétera.

cve: BOE-A-2023-26595
Verificable en https://www.boe.es

A título de ejemplo, no excluyente ni limitador, se consideran comportamientos
susceptibles de ser acoso por razón de sexo, entre otros: