III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26561)
Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Miranda de Ebro, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

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IV
La registradora de la Propiedad emitió informe el día 27 de septiembre de 2023
manteniendo la nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 9, 10 y 202 de la Ley Hipotecaria; 28.4 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana; 45 a 55 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por
el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la
Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza
Urbanística; 45 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de marzo y 12 de noviembre
de 2012, 16 de diciembre de 2013, 1 de marzo y 19 de abril de 2016, 22 de marzo
de 2017 y 2 de enero, 1, 4 y 23 de abril, 19 de julio y 4 de septiembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de marzo
de 2020, 28 de enero, 29 de junio, 29 de septiembre y 22 de diciembre de 2021, 31 de
marzo de 2022 y 2 y 21 de junio de 2023.
1. Se debate en el presente recurso si es inscribible una escritura de declaración de
obra nueva, en cuyo apartado segundo se dice que a los efectos de acreditar la legalidad
urbanística resultan los metros cuadrados construidos y antigüedad de la construcción
de la certificación catastral incorporada (donde consta que es del año 2015). Así mismo
se incorpora licencia de primera ocupación-liquidación definitiva expedido por el
Ayuntamiento de Miranda de Ebro.
La registradora suspende la inscripción por no acreditarse que haya transcurrido el
plazo de prescripción previsto por la legislación de Castilla y León (10 años) para que no
proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen
su demolición (artículo 28.4 del texto refundido de la Ley del Suelo).
El notario autorizante recurre por entender que la finalidad de la licencia de primera
ocupación que se acompaña es acreditar el control por parte del Ayuntamiento de la
legalidad urbanística, por lo que no procede el restablecimiento de dicha legalidad
urbanística, pues como dice la citada certificación municipal se ha constatado la correcta
ejecución de las obras y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia, y
supone de hecho una renuncia por parte del Ayuntamiento al plazo de prescripción.
2. Ya se ha señalado por este Centro directivo (véase por todas las señaladas en
los «Vistos», Resolución de 21 de junio de 2023) que cuando no se trata de una
declaración de obra nueva «por vía ordinaria», y únicamente se incorpora certificación
catastral descriptiva y gráfica para acreditar la antigüedad de la obra, y se alude a que no
consta en el Registro de la Propiedad la existencia de ningún expediente de disciplina
urbanística, los requisitos exigibles para practicar la inscripción son los que resultan del
artículo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
En este sentido, debe recordarse que no es en absoluto indiferente o irrelevante la
vía jurídica, de entre las ofrecidas en el artículo 28 del texto refundido de la Ley de Suelo
y Rehabilitación Urbana, por la que se solicite y obtenga eventualmente la inscripción
registral de una edificación terminada.
Es el otorgante suficientemente informado quien debe valorar adecuadamente las
ventajas e inconvenientes de optar por la vía prevista en el número 1 o por la del
número 4 de dicho precepto y tomar una decisión para la que no debería atender
simplemente a la aparente ventaja o facilidad que ofrece al artículo 28.4 en cuanto a la
reducción de requisitos documentales exigibles en comparación con los del artículo 28.1,
sino considerar también otras consecuencias jurídicas que ello supone.

cve: BOE-A-2023-26561
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Núm. 310