III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26560)
Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mojácar a expedir certificación de dominio y cargas para un procedimiento de ejecución hipotecaria y practicar la oportuna nota marginal.
10 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 173167

III
Contra la anterior nota de calificación, don J. C. C. E., abogado, en nombre y
representación de la entidad mercantil «Rifeire, S.L.», interpuso el día 5 de septiembre
de 2023 atendiendo a los siguientes argumentos:
«Primero. La calificación negativa recurrida se cimenta en dos defectos uno
insubsanable y otro subsanable. En cuanto al defecto insubsanable que es el que es
objeto del presente recurso, la resolución errónea del Sr. registrador se cimenta en el
hecho de que consta la declaración de concurso del ejecutado D. A. P. L. C. declarada
por el Registro Mercantil núm. 1 de Almería, Concurso Ordinario 702/2004.
Segundo. A nuestro entender, no podemos compartir tal objeción a la anotación,
por las siguientes consideraciones;
– Siendo cierto que el Sr. A. P. L. C., fue declarado en concurso tal y como establece
la calificación que recurrimos, también es cierto que en el seno de dicho procedimiento
fue aprobado convenio de acreedores cuya Sentencia de fecha 11 de marzo de 2.020,
así como una modificación posterior de dicho convenio, constan inscritas en ambas
fincas de las que se presentó mandamiento con solicitud expedición de certificación de
cargas.
– Así las cosas, lo que debe tenerse en cuenta a efectos de la expedición de la
certificación no es solo que el ejecutado A. P. L. C. estuviera en concurso, sino que a
fecha de hoy existe aprobado un convenio de acreedores que no afecta al acreedor
hipotecario que ha instado la ejecución hipotecaria. acreedores hipotecarios.
– Lo que decimos, es doctrina establecida por la Dirección General, por ejemplo, en
su Resolución de 4 de abril de 2016, que ha expresado lo siguiente:
“(...) Por todo lo analizado, se produce una radical mutación de los efectos de la
declaración de concurso una vez aprobado el convenio con los acreedores, de tal
manera que la paralización y suspensión de acciones y ejecuciones singulares prevista
en el artículo 55 de la Ley Concursal sólo despliega sus efectos, durante la fase de
declaración de concurso, quedando las mismas superadas por la aprobación firme del
convenio entre deudor y acreedores, sin perjuicio, eso sí, de las previsiones o medidas
adoptadas en el mismo que pudieran tener naturaleza patrimonial más allá de una mera
quita o espera. Por ello, una vez aprobado el convenio debemos atenernos a las
limitaciones en él impuestas. La aprobación de un convenio cuyo contenido no afecte a
los acreedores hipotecarios, también incide en la ejecución hipotecaria, pues se levanta
la suspensión de ejecución sobre bienes del concursado que resulten necesarios para la
continuidad de su actividad profesional o empresarial, como se deduce del artículo 56 de
la Ley Concursal antes transcrito”. Y concluye diciendo que “(...) Por lo tanto, el único
impedimento para que el acreedor hipotecario pueda ejecutar separadamente su
garantía, incluso cuando recaiga sobre bienes necesarios para la continuidad de la
actividad profesional o empresarial, es que del contenido del convenio aprobado resulte
afectado el ejercicio de este derecho, en cuyo caso el régimen de sus derechos
dependerá de la solución negocial acordada, circunstancia que podrá ponerse de
manifiesto ante el juez competente por el deudor o por cualquier interesado legítimo”.
Se invocan expresamente en el mismo sentido las siguientes Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 2012, 2 de
marzo, 8 de abril, 29 de mayo y 13 de diciembre de 2013, 6 y 24 de octubre de 2014, 8
de junio de 2015, 4 de abril y 4 de julio de 2016 y 10 de enero de 2017.
– Por todo lo anterior, consideramos que no puede exigirse como se hace en la
calificación negativa otorgada, un auto de finalización del concurso, toda vez que la
aprobación del convenio, no afecta a los acreedores privilegiados.
– En lo referente al defecto subsanable señalado por el señor registrador, esta parte
pedirá la oportuna adición al mandamiento de los datos de su hipoteca que permitan la
expedición de la certificación de cargas ordenada por el Juzgado.»

cve: BOE-A-2023-26560
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 310