III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26560)
Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mojácar a expedir certificación de dominio y cargas para un procedimiento de ejecución hipotecaria y practicar la oportuna nota marginal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310

Jueves 28 de diciembre de 2023

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ejecución. Por eso, frente a la regla general establecida en el artículo 660.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil establecida para la subasta de bienes inmuebles, de que la ausencia
de comunicaciones o sus defectos de forma no son obstáculo para la adquisición del
derecho por el rematante, tratándose de ejecución directa de bienes hipotecados, el
artículo 132 de la Ley Hipotecaria, en su apartado 2, impone al registrador el control de
que se han verificado las notificaciones, con lo que revela el carácter esencial de las
mismas. Por otra parte, la nota marginal sobre expedición de la certificación y la
notificación del registrador a los titulares posteriores tiene distintas consecuencias según
cuál sea una u otra la hipoteca que se ejecuta. Si por haberlo indicado así el juzgado en
el mandamiento adicional, la hipoteca que se ejecutaba es otra, los titulares de cargas
posteriores notificados por el registrador de esa ejecución tendrían posiblemente un
conocimiento erróneo de la ejecución a través de esa notificación, no sólo por la
diferencia entre mantener la subsistencia de la hipoteca anterior o la cancelación de la
misma y de las cargas posteriores, sino también por las demás posibilidades y derechos
de dichos titulares en relación con la ejecución. Los citados titulares pueden optar por
acudir a la subasta para intervenir en ella aumentando el tipo de la misma, pero no es lo
mismo que se trate de una u otra hipoteca la que sea objeto de ejecución, ni es lo mismo
tampoco a efectos de si pretendieran subrogarse en la posición del actor, o si pueden
obtener y hacer sus cálculos sobre la existencia o no de sobrante. Por tanto, la
defectuosa notificación de la ejecución como consecuencia del mandamiento adicional
del juzgado que dio lugar a que se consignase la nota marginal en una hipoteca distinta
de la que era objeto de ejecución, puede producir consecuencias para los titulares de
asientos posteriores.
III. De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria,
el registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento
presentado, quedando desde entonces automáticamente prorrogado el asiento de
presentación correspondiente, por un plazo que vence a los sesenta días, contados
desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga
durante la cual, por aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los
artículos 17, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria, no pueden ser despachados los títulos
posteriores relativos a la misma finca, cuyos asientos de presentación, por tanto han de
entenderse igualmente prorrogados hasta el término de la vigencia, automáticamente
prorrogada, del asiento anterior.
C)

Acuerdo de calificación negativa:

Contra la presente calificación podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por José Ramon
Alconchel Sáiz-Pardo registrador/a de Registro de la Propiedad de Mojácar a día
veintiséis de julio del dos mil veintitrés.»

cve: BOE-A-2023-26560
Verificable en https://www.boe.es

El registrador de la propiedad de Mojácar, ha resuelto no practicar la expedición de la
certificación y la extensión de la nota marginal correspondiente, por los defectos
insubsanable y subsanable indicados.
Quedando automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente
durante el plazo de sesenta días a contar desde que se tenga constancia de la recepción
de la última de las notificaciones legalmente pertinentes, de conformidad con los
artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. Pudiendo no obstante, el interesado o el
funcionario autorizante del Título, durante la vigencia del asiento de presentación y
dentro del plazo de sesenta días anteriormente referido, solicitar que se practique la
anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.