III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26560)
Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mojácar a expedir certificación de dominio y cargas para un procedimiento de ejecución hipotecaria y practicar la oportuna nota marginal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

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singulares sin que exista un previo pronunciamiento del Tribunal competente para
conocer del mismo sobre el carácter afecto o no de los bienes a la continuidad de la
actividad del deudor.
La misma línea siguió en el ámbito registral la D.G.R.N., que en sus Resoluciones
de 28 de noviembre de 2007 y 6 de junio de 2009 consideró que la circunstancia de si
los bienes ejecutados estaban afectos a la actividad del concursado “es una cuestión de
apreciación judicial, a la que no se extiende la calificación registral cuando no consta
registralmente tal afección del bien a las actividades profesionales o empresariales del
deudor” y en la de 7 de junio de 2010 que “precisamente la falta de competencia del
registrador para apreciar si los bienes concretos están o no afectos a las actividades del
deudor concursado implica la necesidad de un pronunciamiento judicial expreso pues su
falta no puede ser interpretado en un sentido o en otro” y que “la existencia o inexistencia
de indicios en los pronunciamientos registrales de la afección a la actividad profesional o
empresarial no permiten suplir aquella declaración expresa del juez competente”.
Y tras la entrada en vigor del artículo 43 de la Ley 38/2011 de modificación de la Ley
Concursal, que da nueva redacción al artículo 56 de esta Ley, la Resolución de la DGRN
de 20 de febrero de 2012 y de fecha 12 de Junio de 2012, dice terminantemente que
“queda consagrado con rango de Ley que la declaración de concurso supone la
suspensión y la paralización desde luego de todo procedimiento de ejecución hipotecaria
hasta que no se acredite en el mismo, mediante testimonio de la resolución del juez
competente, que los bienes concernidos no están afectos a la actividad profesional o
empresarial del concursado”, que “a la vista de la regulación legal, desde la declaración
de concurso no puede llevarse a cabo ninguna actuación ejecutiva singular, en tanto no
se aporte aquella declaración judicial de no afección de los bienes objeto de ejecución (o
de que ha transcurrido más de un año desde aquella declaración sin que se hubiese
producido la apertura de la liquidación, o de que exista un convenio cuyo contenido no se
vea afectado por la ejecución)” y que “esta conclusión determina en un caso como el
planteado, en que consta registralmente la declaración de concurso del titular de los
bienes ejecutados pero no cuál sea el carácter de estos, la imposibilidad por parte del
registrador de llevar a cabo ninguna actuación anudada a la ejecución y, en concreto, la
expedición de la certificación de cargas y la extensión de la correspondiente nota
marginal, dado que aquella certificación es de mucho mayor alcance que el meramente
informativo (artículo 236-c y d del Reglamento Hipotecario)”.
– En cuanto al segundo defecto: - Artículo 98 del Reglamento Hipotecario, por el que
“el registrador considerará, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 18, como faltas
de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud
se solicita la inscripción, las que afecte a la validez de los mismos, según las leyes que
determinan la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos
documentos o puedan conocerse por la simple inspección de ellos. Del mismo modo,
apreciará la no expresión o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las
circunstancias que, según la Ley y el Reglamento, debe contener la inscripción bajo
pena de nulidad”.
– Artículo 100 del Reglamento Hipotecario, el cual dispone que la calificación por los
Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la
competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento
o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento
presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Por tanto la calificación de los
registradores, respecto a estos documentos judiciales, se extiende, sin ambages, a los
obstáculos que surjan del Registro.
– Resolución de 7 de septiembre de 2012 y 7 de diciembre de 2012 de la DGRN,
relativa a las consecuencias que pueden derivarse de la expedición de la certificación del
artículo 688 LEC, al margen de la hipoteca equivocada y los efectos de las notificaciones
derivadas de la expedición de la misma. La expedición de la certificación de cargas es
esencial en el procedimiento de ejecución hipotecaria, pues, a diferencia con lo que
ocurre en la anotación de embargo, declara frente a todos que la hipoteca está en

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Núm. 310