III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26560)
Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mojácar a expedir certificación de dominio y cargas para un procedimiento de ejecución hipotecaria y practicar la oportuna nota marginal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

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respecto de toda ejecución judicial o extrajudicial contra el patrimonio del deudor, que
consagra su competencia universal.
Ya la Exposición de Motivos de la propia Ley Concursal declara que uno de los
objetivos de la misma es el de acabar con la dispersión procesal hasta entonces
existente derivada del reconocimiento legal del derecho de separación a los acreedores
con privilegio especial, singularmente los acreedores con garantía de hipoteca sobre
bienes inmuebles.
Reflejo de esta finalidad estructural del procedimiento de concurso es la competencia
exclusiva y excluyente del Juez de lo mercantil que lo conozca (artículo 8 Ley
Concursal); el llamamiento que a todos los acreedores implica la apertura del
procedimiento (artículo 21); la integración de todos los acreedores en el proceso de
concurso (artículo 49) que éste alcanza todo el Patrimonio del deudor menos el
legalmente inembargable (artículo 76 LC) y, sobre todo, en lo que aquí importa la
imposibilidad de iniciar ejecuciones y apremios singulares, judiciales o extrajudiciales,
con posterioridad a la apertura del concurso así como la paralización de los ya iniciados
(artículo 55).
Se establece, pues, una vis atractiva a favor del juez del concurso que implica que
dentro del propio procedimiento, en pieza separada a través del incidente concursal se
ventilarán todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan
señalada en esta Ley otra tramitación y que también dentro del mismo, como pieza
separada y por el procedimiento que corresponda, se ejecutan o siguen actuando
ejecuciones singulares judiciales o extrajudiciales sobre concretos bienes de la masa, los
cuales habrán de ser sustanciados por el Juez del Concurso y no por cualquier otro juez,
que deberá abstenerse (artículos 192 a 196 LC).
Quinto. La Ley Concursal, no obstante la proclamación de este principio, establece
algunas excepciones que por su trascendencia merecen un tratamiento separado, entre
los que se encuentran las ejecuciones de créditos asegurados con garantía real, como
es el caso que nos ocupa.
Pero, como ha declarado la Dirección General de los Registros y el Notariado en
Resolución de 20 de febrero de 2012, esta excepción no se admite siempre ni en todo
caso, “pues es preciso hacer compatible el legítimo interés del acreedor con hipoteca
inmobiliaria o prenda con la continuidad de la empresa cuando esto último sea posible.
Por ello, dicho supuesto excepcional se restringe a aquellos casos en que los bienes
afectados no revisten especial importancia concursal por no ser imprescindibles para el
mantenimiento o la continuidad de la actividad del concursado”(cfr. artículo 44.1 Ley
Concursal)… y en consecuencia solo será posible la ejecución de… créditos
garantizados con garantías reales respecto de bienes o derechos objetos que no están
afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial
del deudor”.
Continúa diciendo la citada Resolución que “la ley contempla expresamente como
casos que pueden quedar fuera del alcance de la jurisdicción del juez del concurso las
actuaciones iniciadas con anterioridad a la declaración concursal que no tengan por
objeto bienes afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado. En este
caso se prorroga la competencia del juez que las haya conocido, una vez que se alce la
suspensión –que provoca siempre la declaración de concurso–, alzamiento que solo se
producirá cuando judicialmente se declare que los bienes o derechos objeto de ejecución
‘no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o
empresarial del deudor’ y que “la reciente reforma concursal (introducida por la
ley 38/2011, de 10 de octubre) ha venido a aclarar –siguiendo las pautas de la
jurisprudencia sobre el particular– que la competencia para esa declaración de no
afección corresponde exclusivamente al juez del concurso”.
Este principio se aplicó ya bajo el imperio de la redacción anterior del artículo 56 de
la Ley Concursal por la Sala de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia del Tribunal
Supremo en sus Sentencias de 22 de diciembre de 2006, 3 de julio de 2008 y 22 de junio
de 2009, al resolver que declarado el concurso no cabe ejecución sobre bienes

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Núm. 310