III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26560)
Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mojácar a expedir certificación de dominio y cargas para un procedimiento de ejecución hipotecaria y practicar la oportuna nota marginal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

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validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte
de ellas y de los asientos del registro.
– En cuanto al primer defecto: Primero. Conforme a los artículos 18 de la Ley
Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el Registrador califica bajo su responsabilidad los
documentos presentados, extendiéndose la calificación –entre otros extremos– a “los
obstáculos que surjan del Registro”, a “la legalidad de sus formas extrínsecas de los
documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción”, a “las que afecten a la
validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos” y a
“la no expresión, o la expresión sin claridad suficiente, de cualquiera de las
circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo
pena de nulidad”.
Tratándose de documentos judiciales la calificación se extiende además, según el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario, a “la competencia del Juzgado o Tribunal”, y a
“la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado”.
Como ha declarado la Dirección General de los Registros y el Notariado en
Resolución de 26 de abril de 2005 declara “la calificación del Registrador de los
documentos judiciales, consecuencia de la proscripción de la indefensión ordenada por
el artículo 24 de la Constitución Española abarca, no a la fundamentación del fallo, pero
sí a la observancia de aquellos trámites establecidos para garantizar que el titular
registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las normas para evitar
su indefensión”. Y en otras muchas, como las de 19 y 21 de febrero, 23 de junio, 15 de
octubre y 5 y 20 de noviembre de 2007, 2 de febrero y 7 de octubre de 2008 y 22 de
enero y 30 de abril de 2009 –por citar sólo las más recientes–, insiste en el principio de
calificación de los documentos judiciales relacionándolo con la limitación de los efectos
de la cosa juzgada a quienes han sido parte en el proceso, todo ello a los solos efectos
de proceder o no a su inscripción, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria
y 100 de su Reglamento.
En las de 26 de mayo de 1997 y 30 de septiembre de 2005 declara que aunque es
cierto que los artículos 118 de la Constitución Española y 17,2 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial imponen al Registrador, como a todas las autoridades y funcionarios, el
deber de cumplir las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que todos los
documentos inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral, y en la de 19
de Febrero de 2007 señala que entre esas exigencias de nuestro sistema registral está
“la debida determinación del asiento” a practicar.
Segundo. En el mandamiento judicial presentado no se solicita la expedición de
una certificación ordinaria sino precisamente la del artículo 656 L.E.C. al que se remite
el 688, es decir, la que implica extensión de nota al margen de la inscripción de hipoteca
con los importantes efectos de los artículos 659 de la misma Ley y del 143 del
Reglamento Hipotecario.
Tercero. La práctica de esta nota marginal –como la de cualquier otro asiento–
implica calificación registral.
Así lo ha reconocido la Dirección General de los Registros y el Notariado en
Resolución de 6 de junio de 2009, en la que rechazando el argumento del recurrente en
el sentido de que “la ley obliga al registrador a expedir la certificación de cargas, siendo
su calificación un acto jurídico improcedente” declara que “el registrador, cuya función
calificadora debe realizarse por lo que resulte de los documentos presentados para su
inscripción y de los asientos del Registro (cfr. artículo 18 L.H.)” y, por razones que aquí
no vienen al caso, confirma esa calificación concreta en que se denegaba la certificación
del artículo 656 L.E.C con extensión de nota marginal, sin perjuicio de la expedición de
otra certificación ordinaria.
Cuarto. Especial trascendencia tiene este principio de calificación del mandamiento
de expedición de certificación de cargas por el Juzgado ante el que se sigue la ejecución
de la misma cuando se trata de un procedimiento singular y el demandado se encuentra
declarado en concurso, pues existe una vis atractiva del juez ante el que se sigue éste

cve: BOE-A-2023-26560
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Núm. 310