III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26560)
Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mojácar a expedir certificación de dominio y cargas para un procedimiento de ejecución hipotecaria y practicar la oportuna nota marginal.
10 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310

Jueves 28 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 173162

de Vera, en procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 416/2023, por el que se solicita
la expedición de la certificación de cargas prevista en el artículo 688 de LEC sobre las
fincas 7.014 y 6.958 de Carboneras.
Dos. En dicho mandamiento se observan los siguientes defectos:
1. Insubsanable: El Registrador deniega porque, con posterioridad a la hipoteca y la
cesión de la misma, consta anotada preventivamente la declaración de concurso
voluntario del deudor –concursado– A. P. L. C., con NIE (…), según auto firme de fecha
uno de diciembre de dos mil catorce, por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil
Número Uno de Almería, en el Procedimiento de Concurso Ordinario número 702/2014 y,
en consecuencia, solo será posible la ejecución de créditos garantizados con garantías
reales respecto de bienes o derechos objetos que no están afectos o no son necesarios
para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor”, “la reciente
reforma concursal (introducida por la ley 38/2011, de 10 de octubre) ha venido a aclarar –
siguiendo las pautas de la jurisprudencia sobre el particular– que la competencia para
esa declaración de no afección corresponde exclusivamente al juez del concurso”.
Esta conclusión determina en un caso como el planteado, en el que consta
registralmente la declaración de concurso del titular de los bienes ejecutados pero no
cuál sea el carácter de estos, la imposibilidad por parte del registrador de llevar a cabo
ninguna actuación anudada a la ejecución y en concreto la expedición de la certificación
de cargas y la extensión de la correspondiente nota marginal, dado que aquella
certificación es de mucho mayor alcance que el meramente informativo (artículo 236-c y
d del Reglamento Hipotecario), procede en consecuencia concluir que en tanto no se
ponga de manifiesto ante el registrador un pronunciamiento expreso del Juez
competente para conocer del concurso sobre el carácter del bien hipotecado no procede
la expedición de la certificación solicitada ni la práctica de la nota marginal al margen del
asiento de hipoteca.
2. Subsanable: Los datos que figuran en el mandamiento no permiten concluir que
la hipoteca objeto de la ejecución sea la misma que consta inscrita en las fincas a favor
del acreedor ejecutante, existiendo la duda razonable respecto a la misma, pues no
constan en dicho mandamiento los datos necesarios e imprescindibles para poder
identificarla, sin ningún género de duda, tales como el notario autorizante, día del
otorgamiento, número de protocolo de la escritura por la que se constituyó la hipoteca,
así como el número y la fecha de inscripción de la misma en este Registro, pues los
respectivos números de las inscripciones que constan en el mandamiento no se
corresponden con hipotecas.
Síntesis de la doctrina: La Dirección General de los Registros y del Notariado
considera que si existen dudas acerca de la hipoteca que se ejecuta, se deberá
suspender la expedición de la certificación, y por ello, el registrador no puede expedir la
certificación ni las notas marginales correspondientes, hasta que quede claramente
identificada la hipoteca objeto de ejecución.
Fundamentos de derecho:

I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a
calificación por el registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la
legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
II. En relación a los defectos anteriormente señalados, deben tenerse en
consideración lo/s siguiente/s:
– Artículo 18 de la Ley Hipotecaria, que obliga al registrador a calificar, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,
en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la

cve: BOE-A-2023-26560
Verificable en https://www.boe.es

B)