III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26566)
Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a practicar el depósito de cuentas anuales de una sociedad relativas al ejercicio 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

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Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 38 del Código Civil; 20, 116, 119, 120 y 125 del Código de
Comercio; 24, 33, 35, 39, 40, 279 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 378
y 387 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 8
de junio de 1995, 27 de noviembre de 1998 y 24 de noviembre de 2010; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de
diciembre de 1985, 20 de marzo de 1986, 1 y 30 de abril y 11 de diciembre de 1997, 22
de abril de 2000, 14 de febrero y 4 de julio de 2001, 22 de febrero de 2003, 18 de febrero
de 2004, 3 de octubre de 2005, 15 de enero de 2007, 26 de mayo de 2009, 25 de marzo
y 21 de noviembre de 2011, 21 de mayo de 2013, 4 de noviembre de 2014, 20 de marzo
y 23 de diciembre de 2015 y 20 de abril de 2016, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de febrero y 19 de octubre de 2020.
1. En el presente recurso se pretende el depósito de las cuentas anuales del
ejercicio 2022, estando el Registro cerrado por falta de depósito de las correspondientes
al ejercicio anterior.
Según los hechos que resultan del expediente, la sociedad se constituyó mediante
escritura autorizada el 30 de diciembre de 2021, y en el artículo 4 de los estatutos consta
que «da comienzo a sus operaciones el día de su constitución». Dicha escritura fue
presentada en el Registro Mercantil de Madrid el día 31 de enero de 2022 y quedó
inscrita el día 7 de febrero.
2. El recurso debe ser desestimado.
Es constante la doctrina recogida en Resoluciones anteriores (14 de febrero de 2001,
23 de diciembre de 2015, 20 de abril de 2016 y 7 de febrero y 19 de octubre de 2020), en
los siguientes términos, que resultan de la última Resolución citada: «para la mayoría de
la doctrina y para el Tribunal Supremo (cfr., por todas, las Sentencias de 8 de junio
de 1995 y 27 de noviembre de 1998), no se puede mantener que una sociedad mercantil
no inscrita carezca de personalidad jurídica. Así lo afirma también al Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010: desde que se otorga la escritura pública
entra en juego la previsión del artículo 33 en relación al artículo 24 de la Ley de
Sociedades de Capital, de forma que del contrato deriva cierto grado de personalidad.
Asimismo, de ciertos preceptos legales resulta que las sociedades mercantiles en
formación e irregulares gozan de personalidad jurídica –o, al menos, de cierta
personalidad–, suficiente para adquirir y poseer bienes de todas clases, así como
contraer obligaciones y ejercitar acciones, conforme al artículo 38, párrafo primero, del
Código Civil (cfr. artículos 33 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, a los que
remiten los artículos 125 del Código de Comercio); igualmente, resultaba ya del tenor del
artículo 116, párrafo segundo, del Código de Comercio. La inscripción en el Registro
Mercantil sólo es necesaria para que las sociedades de capital adquieran “su” especial
personalidad jurídica –la personalidad jurídica correspondiente al tipo social elegido, no
la personalidad jurídica en abstracto– (artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital),
que añade la limitación de responsabilidad de los socios, y para excluir la
responsabilidad solidaria de los administradores (junto a la de la propia sociedad),
conforme al artículo 120 del Código de Comercio. La existencia de la sociedad no
inscrita como “sociedad” resulta también del propio artículo 39 de la Ley de Sociedades
de Capital, cuando determina la aplicación de las normas de la sociedad civil o de la
colectiva –según el carácter de su objeto–. Igualmente, la facultad de instar la disolución
que a los socios de la sociedad confiere el artículo 40 de la Ley de Sociedades de
Capital, más parece presuponer su previa existencia y autonomía que lo contrario, como
se infiere de que hable del “patrimonio social”, dando idea de un desplazamiento
patrimonial a favor de la sociedad; y del “reparto de cuota”, reparto de cuota que habrá
de realizarse tras la “liquidación del patrimonio social” (cfr. Resolución de 22 de abril
de 2000)».

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Núm. 310