III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26558)
Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Archidona, por la que se deniega la inscripción de aportación de finca a sociedad conyugal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

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registral, artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, a cualquier acto o negocio jurídico, sea
cual sea la forma jurídica que adopte, en cuya virtud se produzca una división o
segregación de finca rústica que dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad
mínima de cultivo correspondiente.
Recuérdese a su vez la doctrina de esta Dirección General sobre la limitación de
medios que dispone el registrador en su función calificadora artículo 18 de la Ley
Hipotecaria, lo que no implica tener que desconocer la realidad que evidencian los
documentos calificados Resolución de 21 de mayo de 2007. Doctrina que posteriormente
es completada, habida cuenta de la introducción de determinadas normas que
impusieron la obligación al registrador de consultar ciertas bases de datos a las que tiene
acceso por razón de su cargo, así como por una interpretación del artículo 18 de la Ley
Hipotecaria más acorde con el espíritu y finalidad del sistema preventivo de seguridad
jurídica, para mantener (Resolución de 13 de septiembre de 2017), que el registrador se
encuentra legitimado para acceder a los datos contenidos en otros Registros cuyo
contenido pueda afectar a la legalidad del negocio cuya inscripción se pretende.
Esta información debe ser accesible para el registrador en la medida que actúe en
ejercicio de su competencia por estar sujeta a publicidad oficial que al tiempo le dota de
cognoscibilidad.
El acceso al contenido de otros Registros constituye, en determinados casos, no sólo
una potestad sino una obligación del registrador que no sólo obtiene información
relevante para el ejercicio de su competencia de calificación, sino que, además,
contribuye a la debida agilidad, certeza y flexibilidad del procedimiento registral en
beneficio de los administrados.
Aplicando esta doctrina al supuesto de calificación registral de la inmatriculación de
fincas rústicas de dimensión inferior a la unidad mínima de cultivo, la Resolución de 9 de
mayo de 2018 afirmó que el registrador deberá iniciar el procedimiento descrito en el
artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, norma registral aplicable al tiempo de la
presentación, cuando de los títulos públicos presentados, con independencia de su
fecha, y de la consulta al Catastro resulte fehacientemente que la finca que se pretende
inmatricular procede de otra mayor, aunque no se formalice documentalmente una
división o segregación.
Fuera de este supuesto, procederá la inmatriculación de finca rústica de dimensión
inferior a la unidad mínima de cultivo sin que quepa iniciar el procedimiento señalado, y
no cabe admitir a estos efectos las meras sospechas o conjeturas o la exigencia de una
prueba del hecho negativo de que «no se ha formado por división o segregación de otra
mayor».
Doctrina que puede considerarse aplicable a la normativa urbanística sobre
parcelaciones como demuestra el propio artículo 16.2 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana, al prohibir que puedan efectuarse, no sólo divisiones o
segregaciones, sino fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la
legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, y el propio concepto amplio de
parcelación que asume el artículo 26 de la misma Ley y la normativa autonómica
aplicable.
En el caso de la legislación urbanística andaluza, la reciente Ley 7/2021, de 1 de
diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, entró en vigor el
día 23 de diciembre de 2021, es decir, con anterioridad a la fecha de la escritura púbica
de herencia (29 de diciembre de 2022).
No obstante, puede decirse que la nueva ley, con alguna excepción, no altera
sustancialmente el régimen de las parcelaciones urbanísticas en Andalucía,
considerando como tal según su artículo 91:
«a) En terrenos que tengan el régimen propio del suelo urbano, toda división
simultánea o sucesiva de terrenos, fincas, parcelas o solares.
b) En terrenos que tengan el régimen del suelo rústico, la división simultánea o
sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que, con independencia de lo

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