III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26558)
Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Archidona, por la que se deniega la inscripción de aportación de finca a sociedad conyugal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

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superficie terrestre procedente de una finca todavía no inscrita, pues de lo contrario se
burlaría fácilmente la exigencia legal de licencia administrativa para las parcelaciones de
terrenos, con sólo verificar la segregación con anterioridad a la inmatriculación de la finca
matriz. Esto es así con mayor razón cuando, como ocurre en el supuesto de hecho de
este expediente, en el título previo la finca está descrita en su totalidad y resulta con la
mayor cabida de la finca originaria, por lo que se impone la necesidad de someter a
licencia la segregación material resultante que ahora se pretende inmatricular».
Por su parte, la Resolución de 9 de mayo de 2018 se refiere a un supuesto en el cual
la registradora, con motivo de una inmatriculación, obtiene resolución administrativa
declarativa de nulidad de la misma, en el marco del procedimiento iniciado en virtud del
artículo 80 del Real Decreto 1093/1997 sobre unidades mínimas de cultivo.
En dicha Resolución se reconoce que tanto la normativa sustantiva como la registral
en materia de unidades mínimas de cultivo se refieren a los actos de segregación o
división de fincas rústicas, sancionando la nulidad de aquellos que se realicen con
vulneración de la unidad mínima fijada por la norma.
Por tanto, en principio, no pueden considerarse aplicables tales normas a otros actos
o negocios jurídicos, singularmente la transmisión de propiedad, aunque tengan por
objeto fincas de dimensión inferior a la unidad mínima de cultivo. Pues las normas no
deben ser interpretadas desde la exclusiva perspectiva de su eventual incumplimiento
(artículo 3 del Código Civil) y es doctrina de este Centro Directivo que el principio de
libertad de tráfico, con amparo en el artículo 348 del Código Civil, exige que las
limitaciones legítimamente impuestas a la propiedad y, en consecuencia, a su facultad
dispositiva, sean interpretadas de forma restrictiva sin menoscabo de los intereses que
las justifican cfr. Resolución de 16 de junio de 2015.
No obstante, como admite la propia resolución, la propia normativa sustantiva
permite justificar la aplicación de su régimen prohibitivo no sólo a los actos formales de
división o segregación, sino a todos «los actos o negocios jurídicos, sean o no de origen
voluntario, por cuya virtud se produzca la división de dichas fincas en contravención de la
unidad mínima».
En este sentido, el artículo 16.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, dispone que en el suelo en situación rural no sometido al régimen de una
actuación de urbanización quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, sin que
puedan efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en
contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza.
De igual modo, el artículo 26.2 de la misma ley establece que la división o
segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada
una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la
ordenación territorial y urbanística. Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin
división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de
utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la
constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore
dicho derecho de utilización exclusiva. Pues en el suelo rústico las prohibiciones que le
afectan, tanto la de vulnerar la unidad mínima de cultivo, como la parcelación de tipo
urbanístico, que puede deducirse en ocasiones de actos posteriores, deben considerarse
cumulativas (cfr. las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal
Supremo de 25 de enero de 2002 y 28 de junio de 2012).
Por ello, el control por parte de la Administración agraria autonómica debe
entenderse sin perjuicio del control de legalidad urbanística por parte de la
Administración municipal y autonómica, tanto en el cumplimiento de los requisitos de
parcela mínima determinada en planeamiento, como en el impedimento de parcelaciones
urbanísticas en suelo rústico.
En consecuencia, concluye la mencionada resolución que, conforme a una
interpretación sistemática de la normativa específica y el régimen jurídico básico del
suelo rural, cabe afirmar la aplicabilidad de la norma sustantiva y el precepto en sede

cve: BOE-A-2023-26558
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Núm. 310