III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26558)
Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Archidona, por la que se deniega la inscripción de aportación de finca a sociedad conyugal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

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Por ello considera el registrador que es evidente que la parcela 180, antes de
descomponerse en diferentes parcelas, constituía una sola finca propiedad de la causante,
doña M. C. C.; y que, con ocasión de la partición de su herencia, se divide y adjudica una
parte a su hijo don E. M. C. (la que ahora se pretende inmatricular), y otra parte a sus hijos
don M. y doña C. M. C. (el «resto» de la parcela 180/5). Y la tercera parte, identificada con
referencia, presumiblemente se adjudicó a su hija, doña R. M. M. C., que figura como titular
catastral anterior de la misma.
En conclusión, considera que se trata de un caso claro de parcelación urbanística de
fincas no inscritas y que, como toda parcelación, requiere del acto de conformidad,
aprobación o autorización administrativa por parte del Ayuntamiento competente, es
decir, licencia de segregación o resolución de reconocimiento de asimilado a fuera de
ordenación.
Por su parte, la notaria recurrente alega, entre otros argumentos, que en la
legislación hipotecaria no se exige ningún otro requisito no previsto en el art. 205 de la
Ley Hipotecaria. Que el hecho de que antes de 2008 apareciera la finca formando parte
de una catastral con mayor superficie, no es en absoluto prueba alguna de que haya
producido una parcelación urbanística de una finca no inscrita. El mero hecho de que, en
algún momento, esta parcela constituyera junto con otras una sola parcela catastral no
ofrece base jurídica alguna, para poder afirmar que originariamente era una sola finca
material, pues catastro procede a unificarlas en su parcelario sin pedir autorización ni
recabar consentimiento alguno de sus propietarios. Que afirmar lo contrario implicaría
presumir que los funcionarios encargados de la llevanza del Catastro han actuado sin
seguir las normas jurídicas que resultan de aplicación para llevar a cabo dicha
modificación incumpliendo su propio estatuto de funcionarios o personal al servicio de la
administración pública, en general y la normativa catastral en particular.
2. Pasando a examinar el objeto del presente expediente, cabe recordar que es
doctrina reiterada de este Centro Directivo –cfr. Resolución de 2 de julio de 2013–, que la
inmatriculación de una finca exige su perfecta identificación, debiendo el registrador
extremar la calificación, para limitar, en lo posible, el riesgo de que accedan al Registro
como fincas distintas e independientes, las que no lo son en realidad.
El sistema registral español se caracteriza por su llevanza a través de la técnica de la
inscripción y folio real, de manera que se abre un folio a cada finca (cfr. artículo 273 de la
Ley Hipotecaria) donde a partir de entonces se hacen constar las vicisitudes jurídicas de
trascendencia real que afecten a las mismas, sin las cuales no son oponibles a terceros
(cfr. artículo 13 de la Ley Hipotecaria), siendo en ocasiones la inscripción de carácter
constitutivo del propio derecho (caso por ejemplo de la hipoteca, ex artículo 145.2 de la
Ley Hipotecaria). La primera inscripción es normalmente de dominio (cfr. artículo 7 de la
Ley Hipotecaria) y se denomina de inmatriculación cuando esa primera inscripción refleja
su acceso por vez primera al Registro de la Propiedad.
En esa primera inmatriculación la descripción de la finca ha de ser lo más completa y
exacta, de modo que permita su perfecta individualización respecto de cualquier otra,
dado que no debe haber dudas de que el objeto del acto o negocio jurídico recaiga sobre
la finca o derecho claramente identificado.
De igual modo, esta Dirección General ha venido admitiendo la inmatriculación de
fincas formadas por segregación de fincas no inscritas, sin necesidad de previa
inscripción de la finca mayor que sufre la segregación (finca matriz).
En tal sentido, la Resolución de esta Dirección General de 8 de septiembre de 2009,
entendió exigible la acreditación de la correspondiente licencia de segregación, pero
admitiendo que la finca procedente de segregación es directamente inmatriculable, sin
necesidad de previa inscripción de la finca matriz de la que procede.
La expresada Resolución manifestó que «la obligación de notarios y registradores de
exigir la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización
administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la
legislación que le sea aplicable (cfr. artículo 17.2 Texto Refundido de la Ley del Suelo),
se extiende a los supuestos en los que se pretenda inmatricular un trozo o parte de

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Núm. 310