III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-26598)
Resolución de 19 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo de Mediapost Spain, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310

Jueves 28 de diciembre de 2023

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4. Informar inmediatamente a su superior jerárquico directo y a las personas
trabajadoras designadas para realizar actividades de protección y prevención, de
cualquier situación que pueda comportar un riesgo.
5. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad
competente con el fin de proteger la seguridad y salud de las personas trabajadoras.
6. Cooperar con la empresa para que esta pueda garantizar unas condiciones de
trabajo que sean seguras y no comporten riesgos.
Artículo 57. Prevención del Acoso.
Todas las personas tienen derecho al respeto y a la debida consideración a su
dignidad, constituyendo el acoso sexual, dentro de las relaciones laborales, un
comportamiento que puede conllevar la vulneración de derechos fundamentales
protegidos por los artículos 10.1, 14 y principalmente por el 18.1 de la Constitución.
Concepto:
Se considera acoso sexual cualquier conducta, proposición o requerimiento de
carácter sexual que tenga lugar en el ámbito organizativo y de dirección de la empresa,
respecto de las que el sujeto activo sabe o está en condiciones de saber que resultan
indeseadas, irrazonables y ofensivas para quien las padece, y la respuesta a las cuales
puede determinar una decisión que afecte a su trabajo o a sus condiciones laborales.
La atención sexual puede convertirse en acoso si continúa una vez la persona objeto
de ésta ha dado claras muestras de repulsa, sean del tipo que sean, lo cual diferencia el
acoso sexual de las aproximaciones personales libremente aceptadas y basadas, por
tanto, en el consentimiento mutuo.

En este tipo de acoso, la aceptación del requerimiento de esta naturaleza se
convierte, implícita o explícitamente, en condición de trabajo, ya sea para acceder,
mantener o mejorar el estatus laboral alcanzado, siendo su rechazo la base para una
decisión negativa para el sujeto pasivo.
Se trata de un comportamiento en el que, de una u otra manera, el sujeto activo
condiciona una decisión suya en el ámbito laboral (la contratación, la determinación de
las condiciones de trabajo en el más amplio sentido o la finalización de un contrato) a la
respuesta que el sujeto pasivo ofrezca a sus requerimientos en el ámbito sexual.
En este tipo de acoso, de consecuencias menos directas, lo decisivo es el
mantenimiento de un comportamiento o actitud de naturaleza sexual de cualquier clase
no deseada por el/la destinatario/a, y suficientemente grave para producir un contexto
laboral negativo para el sujeto pasivo, creando, al mismo tiempo, un ambiente de trabajo
ofensivo, humillante, intimidatorio u hostil, que acabe por interferir en su rendimiento
habitual.
Lo afectado aquí negativamente es el entorno laboral, entendido como condición de
trabajo en sí mismo: el sujeto pasivo se ve sometido a tal clase de presión en su trabajo
(por actitudes de connotación sexual) que, por ello, se le acaba generando una situación
laboral insostenible. La consecuencia negativa directa es normalmente personal (de
carácter psicológico) y ésta, a su vez, es causa de una repercusión desfavorable en su
prestación de servicios.
Acoso moral/psicológico:
Toda conducta, práctica o comportamiento, realizado de modo sistemático o
recurrente en el seno de una relación de trabajo que suponga, directa o indirectamente,
un menoscabo o atentado contra la dignidad del trabajador, al cual se intenta someter
emocional y psicológicamente de forma violenta u hostil, y que persigue anular su

cve: BOE-A-2023-26598
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Acoso sexual de intercambio: