I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-26452)
Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310

Jueves 28 de diciembre de 2023
Artículo 57.

Sec. I. Pág. 172716

Carácter no indemnizable de las medidas adoptadas.

Las medidas establecidas en este título, incluidas las limitaciones en el uso del
dominio público hidráulico, no darán derecho a indemnización.
Artículo 58. Tramitación de los procedimientos afectados por la aplicación de las
medidas excepcionales.
1. La tramitación de los procedimientos afectados por la aplicación de las medidas
excepcionales previstas en este título tendrán carácter de urgencia, de conformidad con
lo previsto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. El organismo de cuenca, cuando lo estime necesario, procederá a la
modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico reconocidas
a los titulares de derechos, con sujeción al siguiente procedimiento:
a) El procedimiento se iniciará de oficio por el órgano competente, notificándose a
los interesados el acuerdo de inicio.
b) El informe y la elaboración de la propuesta de modificación se realizará por parte
de la Comisaría de Aguas y deberá ser informada por la Oficina de Planificación
Hidrológica.
c) El plazo para realizar la audiencia de los interesados se reducirá a cinco días.
d) La aprobación de la propuesta de resolución corresponderá al Presidente del
organismo y será motivada en todo caso.
e) La Presidencia de la confederación hidrográfica adoptará las medidas precisas
para hacer efectiva la resolución de modificación de las condiciones de utilización del
dominio público hidráulico.
3. La resolución adoptada, que será dictada en los términos del artículo 88 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, determinará la modificación de las condiciones de
utilización del dominio público hidráulico mientras se mantenga vigente el presente real
decreto-ley o no sea expresamente revocada. Tal revocación deberá realizarse cuando
se aprecie que las circunstancias que motivaron la resolución han desaparecido.
Régimen sancionador.

1. El incumplimiento por los usuarios de las condiciones de utilización del dominio
público hidráulico, cualquiera que sea el título habilitante, modificadas temporalmente en
virtud de lo dispuesto en este título, constituirá infracción tipificada en el artículo 116.3.c)
del texto refundido de la Ley de Aguas, y la sanción que corresponda se valorará en
atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público
hidráulico.
2. La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas
sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, constituye una
infracción administrativa del artículo 116.3.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, y la
sanción que corresponda se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y
aprovechamiento del dominio público hidráulico.
3. El incumplimiento de las restantes medidas adoptadas por el organismo de
cuenca correspondiente, en aras de garantizar la finalidad del presente título, constituirá
infracción tipificada en el artículo 116.3.g) del texto refundido de la Ley de Aguas y la
sanción que corresponda se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y
aprovechamiento del dominio público hidráulico.

cve: BOE-A-2023-26452
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Artículo 59.