I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-26452)
Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

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Las extracciones desde estos sondeos y obras de captación se efectuarán de
manera que no comprometan los fines ni el logro de los objetivos medioambientales
fijados en el correspondiente Plan Hidrológico de la demarcación, incluyendo la posible
justificación del deterioro temporal de las masas de agua conforme a lo establecido en el
artículo 38 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
2. Conforme dispone el artículo 114.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, los
que se beneficien de obras hidráulicas específicas de captación de aguas subterráneas y
transporte hasta los lugares de aplicación, financiadas total o parcialmente a cargo del
Estado, abonarán en los términos del artículo C la «tarifa de utilización del agua» que
corresponda, destinada a compensar los costes de inversión soportados por la
Administración y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley
de Aguas, la ocupación temporal, así como la expropiación de bienes y derechos
realizados con el objeto de garantizar el abastecimiento de las poblaciones, tendrán la
consideración de utilidad pública.
4. Las expropiaciones que sean precisas se llevarán a cabo mediante el
procedimiento de urgencia establecido en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre
de 1954 sobre Expropiación Forzosa, previa autorización del aprovechamiento por la
Confederación Hidrográfica que corresponda, a petición de la Administración local,
diputación provincial, comunidad autónoma o entidad competente en el abastecimiento
que corresponda.
5. Quedan eximidos del procedimiento de evaluación ambiental simplificado el
arranque coyuntural de pozos de sequía previamente construidos siempre y cuando, en
su momento, sus proyectos ya fueran sometidos a evaluación de impacto ambiental y
hayan quedado perfectamente atendidas las determinaciones ambientales que se
establecieron en la correspondiente declaración de impacto.
Artículo 56. Contratos de cesión de derechos de usos de agua.
1. En el ámbito territorial definido en el artículo 50.2, el Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto
refundido de la Ley de Aguas, podrá autorizar, con carácter temporal y excepcional,
cesiones de derechos de uso de agua que no respeten el orden de preferencia definido
en el plan hidrológico de la demarcación o en el artículo 60.3 de dicha ley, respetando en
todo caso la supremacía del uso consignado en su párrafo 1.º, siempre que se mantenga
el régimen de caudales ecológicos y se garantice el abastecimiento de la población.
2. En el ámbito territorial definido en el artículo 50.2, los titulares de derechos al uso
del agua adscritos a las zonas regables de iniciativa pública cuyas dotaciones brutas
máximas figuren en los planes hidrológicos de cuenca podrán, previo informe del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, celebrar los contratos de
cesión a los que se refiere el artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, sin
perjuicio de las formalidades exigidas en el artículo 68.2.
3. Los títulos jurídicos de derechos al uso del agua a que se refiere el párrafo
anterior se considerarán incluidos en el ámbito del artículo 189.3.a) del Reglamento del
Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a los
efectos de su inscripción en el Registro de Aguas.
4. Los títulos jurídicos en virtud de los cuales cada parte haya adquirido el derecho
al uso del agua objeto del contrato deberán estar debidamente inscritos en el Registro de
Aguas. En caso de no estarlo, deberá instarse su inscripción previa o simultáneamente a
la solicitud de autorización del contrato ante el órgano competente. El órgano
competente para la inscripción calificará el título presentado por el solicitante. En el caso
de que el titulo aportado se encuentre incluido en los supuestos a que se refiere el
apartado 2 de este artículo, se extenderá una inscripción provisional, a los solos efectos
de la autorización, en su caso, del contrato de cesión. La inscripción definitiva se
tramitará conforme a lo previsto en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

cve: BOE-A-2023-26452
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Núm. 310