I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-26452)
Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310

Jueves 28 de diciembre de 2023

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funcionamiento. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
supervisará la frecuencia con la que se producen congestiones contractuales que
hagan que los usuarios no puedan acceder a estas instalaciones a pesar de la
disponibilidad física de capacidad.
d) En su gestión, evitarán cualquier conflicto de interés entre accionistas y
usuarios de los servicios y observarán especialmente la obligación de igualdad de
trato a todos los usuarios de los servicios de la actividad, con independencia de su
carácter o no de accionistas de la sociedad.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá por
circular el procedimiento de comunicación de los conflictos que puedan suscitarse
en la negociación de los contratos y en las solicitudes de acceso a las
instalaciones de transporte o almacenamiento. Asimismo, resolverá, en el plazo
máximo de tres meses, los conflictos que le sean planteados respecto a las
solicitudes y a los contratos relativos al acceso de terceros a estas instalaciones
de transporte o almacenamiento de productos petrolíferos que deben permitir el
acceso de terceros.
2. Cuando el solicitante de acceso tenga obligación de mantenimiento de
existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con el artículo 50 de la presente
Ley, podrá solicitar la prestación del servicio de almacenamiento para dichas
existencias, que le habrá de ser concedido en función de la utilización operativa
contratada. Si no existe capacidad disponible para todos los demandantes del
servicio, se asignará la existente con un criterio de proporcionalidad.
3. Tendrán derecho de acceso a las instalaciones fijas de transporte y
almacenamiento los operadores al por mayor, los distribuidores al por menor y los
consumidores de productos petrolíferos, así como otras empresas de productos
petrolíferos que reglamentariamente se determinen.»
Dos.

El apartado 3 del artículo 42, queda redactado con el siguiente tenor literal:

«3. En caso de que un operador al por mayor de productos petrolíferos
incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, o
alguna de sus obligaciones sectoriales clasificadas como infracción muy grave de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley, la persona titular del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá, previa la
tramitación de un procedimiento que garantice la audiencia del interesado,
declarar la extinción de la habilitación para actuar como operador al por mayor de
productos petrolíferos.
En el marco del citado procedimiento y en atención a las circunstancias que en
cada caso concurran, se podrán adoptar las medidas provisionales que sean
necesarias para asegurar la eficacia de la resolución, incluyendo la inhabilitación
temporal de la capacidad para actuar como operador al por mayor de productos
petrolíferos.»
El apartado 1 del artículo 43 se redacta con el siguiente tenor literal:

«1. Serán distribuidores al por menor de productos petrolíferos aquellas
personas físicas o jurídicas que realicen, al menos, una de las siguientes
actividades:
a) El suministro de combustibles y carburantes a vehículos en instalaciones
habilitadas al efecto.
b) El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.
c) El suministro de queroseno con destino a la aviación.
d) El suministro de combustibles a embarcaciones.
e) Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos
productos.

cve: BOE-A-2023-26452
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Tres.