I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-26452)
Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 172695

previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía
eléctrica con anterioridad al inicio del semestre indicado en el apartado anterior.
El órgano competente deberá resolver en un plazo no superior a seis meses desde la
presentación de la solicitud. La resolución deberá contener expresamente la fecha
máxima en la que la instalación deberá contar con autorización de explotación, la cual
deberá estar en todo caso dentro del plazo máximo de los 8 años señalados. Dicha
resolución se notificará tanto al interesado como al gestor de la red. La no resolución
tendrá efectos desestimatorios de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.
Una vez otorgada la extensión de plazo, no será posible el otorgamiento de la
autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni la inscripción previa
o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía
eléctrica por parte del órgano competente con anterioridad al inicio del semestre
comprometido en la solicitud y que será indicado en la propia resolución de extensión de
plazo.
3. Asimismo, en relación con el cumplimiento del hito recogido en el artículo 1.1.b)
5.º del Real decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en aquellos casos en los que los
gestores de las redes de transporte y distribución no hubieran obtenido autorización de
explotación definitiva para las posiciones de la subestación de transporte o distribución a
la que se conectan las instalaciones de generación, se considerará cumplido el hito por
parte de los promotores de dichas instalaciones de generación con la acreditación ante
el gestor de la red a la que se conecta, en tiempo y forma, de haber obtenido
autorización de explotación provisional para pruebas, siempre que esta contemple tanto
el parque generador como las infraestructuras de evacuación hasta al menos los
últimos 100 metros hasta la subestación de transporte o distribución en la que se
encuentra su punto de conexión.
Artículo 29. Extensión de los hitos administrativos establecidos en el artículo 1 del Real
Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, para las instalaciones de bombeo y de la eólica
marina.
Se modifica del último párrafo del artículo 1.1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de
junio, que queda redactado como sigue:
«En permisos de acceso otorgados para proyectos de instalaciones de
producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y las de
tecnología eólica marina, los plazos establecidos en este apartado se podrán
extender a solicitud del titular sin que en ningún caso el plazo total de vigencia de
los permisos sin contar con la autorización administrativa de explotación definitiva
supere los 9 años.»
CAPÍTULO II
Regulación del acceso y conexión a las redes de transporte y distribución
de energía eléctrica para la promoción del autoconsumo, la electrificación
de la demanda y la descarbonización de industria
Artículo 30. Liberación de capacidad para autoconsumo en los nudos reservados para
concurso.
1. En aquellos nudos en los que la persona titular de la Secretaría de Estado de
Energía haya resuelto o resuelva la celebración de un concurso de capacidad conforme
a lo previsto en el artículo 20.5 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de
acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, se
liberará el 10 por ciento del total de la capacidad disponible en cada uno de esos nudos
que se encuentre reservada para concurso en el momento de la entrada en vigor de este

cve: BOE-A-2023-26452
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Núm. 310