I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-26452)
Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

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3. En todas las operaciones y acciones relativas al Fondo, la Gestora actuará en
nombre propio y por cuenta de la Administración General del Estado, ejerciendo de
depositaria de los títulos y contratos representativos de las operaciones de activo
realizadas.
4. En los supuestos de toma de participación en el capital social de empresas, la
Gestora ejercerá, por cuenta de la Administración General del Estado, los derechos de
voto y demás derechos políticos que le correspondan sin necesidad de autorización
previa por parte del Comité Interministerial Técnico de Inversiones. Asimismo, decidirá
caso por caso sobre la oportunidad o no de proponer su propio nombramiento como
administradora o proponer el nombramiento de otros consejeros en los órganos de
administración de las sociedades participadas, pudiendo, con sujeción a lo previsto en la
normativa mercantil vigente en cada momento, proponer el nombramiento de empleados
públicos, de empleados de la propia gestora o de otras personas físicas o jurídicas,
según convenga a la mejor defensa de los intereses públicos.
La Gestora no podrá, como regla general, participar en la gestión operativa u
ordinaria de las sociedades en cuyos recursos participe. Se entenderá por gestión
operativa u ordinaria la gerencia directa, interna, efectiva y cotidiana de los asuntos de la
empresa. Por tanto, por regla general, la Gestora no podrá ser apoderado, administrador
único, administrador solidario, ni consejero delegado de las sociedades en cuyos
recursos participe el Fondo.
Excepcionalmente, la Gestora, atendidas las circunstancias de concretas del caso,
podrá decidir participar en la gestión operativa u ordinaria de las empresas, o ser
apoderado, administrador único, administrador solidario, o consejero delegado de estas
empresas, siempre que previamente obtenga la no objeción del Comité Interministerial
Técnico de Inversiones.
La responsabilidad que, en los casos previstos en las leyes, pudiera corresponder, en
su caso, tanto a los empleados públicos como a los empleados de la Gestora, cuando
actúen como miembros de los consejos de administración de las empresas participadas
con cargo al Fondo nombrados a propuesta de la Gestora o cuando lo hagan como
representantes permanentes de la Gestora en los casos en los que esta sea la
consejera, será directamente asumida por la Administración General del Estado, quien
podrá exigir de oficio al consejero nombrado la responsabilidad en que hubiera incurrido
por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido
dolo, o culpa o negligencia grave, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en
materia de responsabilidad patrimonial.
Lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a la responsabilidad en que
eventualmente pudieran incurrir, en los casos previstos en las leyes, los mencionados
representantes permanentes o miembros de los consejos de administración de las
empresas participadas con cargo al Fondo que no tengan la condición de empleado
público ni de empleados de la Gestora. Dicha responsabilidad se sujetará, en su caso, a
la Ley de Sociedades de Capital, cuando las sociedades participadas sean sociedades
españolas.
5. Para el desarrollo de las actuaciones que correspondan a la Gestora del Fondo
en ejecución del presente Real Decreto-ley, esta podrá contratar con cargo al Fondo, y
con arreglo a la normativa de contratación que le sea aplicable en cada momento, todos
aquellos servicios externos, entre ellos a título enunciativo, servicios de consultoría y
comunicación, apoyo externo en materia de identificación y de sostenibilidad de las
inversiones, asesores financieros, jurídicos, técnicos o seguros que sean necesarios
para la efectividad y puesta en marcha, desarrollo, ejecución y liquidación del Fondo y de
todas las operaciones financiadas con cargo al mismo, pudiendo contratar dichos
servicios que resulten de inaplazable necesidad de forma análoga a la prevista en el
artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, de
concurrir las circunstancias en él previstas. Asimismo, podrá contratarse con cargo al
Fondo los servicios de los miembros del Panel de Expertos Independientes a que se
refiere el apartado 9 del presente artículo.

cve: BOE-A-2023-26452
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Núm. 310