I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-26452)
Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310

Jueves 28 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 172675

Artículo 4. Obligaciones en materia de gestión del riesgo relacionado con las
tecnologías de la información y la comunicación de los operadores de sistemas de
pago, de los operadores de esquemas de pago, de los operadores de acuerdos de
pago electrónico, de los procesadores de pago y de otros proveedores de servicios
tecnológicos o técnicos, que presten servicios en España.
1. Los operadores de sistemas de pago, los operadores de esquemas de pago, los
operadores de acuerdos de pago electrónico, los procesadores de pagos y otros
proveedores de servicios tecnológicos o técnicos que presten servicios en España,
deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el capítulo II del Reglamento (UE)
2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022. Las
referencias del citado Reglamento a las entidades financieras se entenderán hechas a
las entidades a que se refiere este apartado.
2. El Banco de España será la autoridad competente para la supervisión y sanción
del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior, y podrá aplicar
para ello las disposiciones contenidas en el artículo 50 y en el título IV de la Ley 10/2014,
de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.
3. El incumplimiento de las normas a las que se refiere el apartado 1, constituirá
infracción a los efectos de lo previsto en el artículo 92, letra f), de la Ley 10/2014, de 26
de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
4. El presente artículo no será aplicable a aquellos operadores de sistemas de pago
considerados de importancia sistémica por el Banco Central Europeo, en virtud del
Reglamento (UE) 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014.
CAPÍTULO III
Creación del Fondo de Coinversión, F.C.P.J.
Artículo 5. Creación del Fondo de Coinversión, F.C.P.J.
De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público, se crea el Fondo de Coinversión, F.C.P.J., (en
adelante, «FOCO» o «Fondo») fondo carente de personalidad jurídica, con duración
indefinida, adscrito al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa a través de la
Secretaría de Estado de Comercio y regido por lo dispuesto en aquélla, en el presente
real decreto-ley y en el resto de normas de derecho administrativo general y especial que
resulten de aplicación.

1. El Fondo tiene por objeto promover la atracción de inversión extranjera para
impulsar inversiones en territorio español que contribuyan al fortalecimiento del
crecimiento potencial de la economía española, incluyendo la creación de empleo, el
impulso de la inversión pública y privada, la modernización del tejido productivo, la
aceleración de la doble transición ecológica y digital y el refuerzo de la resiliencia social y
económica del país. Para ello, el Fondo proporcionará apoyo financiero en régimen de
coinversión con diferentes tipologías de inversores, entre los que se encuentran, a título
enunciativo, los siguientes: i) Instituciones públicas extranjeras, tales como fondos
públicos de pensiones, fondos soberanos y sub-soberanos o instituciones multilaterales
que inviertan en mercados de capital privado, ii) inversores institucionales privados
extranjeros de largo plazo, tales como fondos de inversión, fondos de pensiones o
compañías de seguros, y iii) empresas de capital extranjero que participen en figuras
societarias en España para realizar proyectos de inversión y actividades productivas
susceptibles de ser apoyadas por el Fondo.
2. Para cada operación, la financiación proporcionada por la entidad o entidades
que actúen como coinversores deberá ser siempre, en su conjunto, igual o superior a la

cve: BOE-A-2023-26452
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 6. Objeto.