I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-26452)
Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.
149 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 172759

convencionalmente a los abogados del Estado, éstos podrán intervenir en las
actuaciones a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la
comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción
visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas
geográficamente distantes.
En el orden jurisdiccional penal, cuando se disponga la presencia física del
investigado o acusado, será también necesaria la presencia física del abogado del
Estado encargado de su representación y defensa. Cuando se permita la
declaración telemática del investigado o acusado, el abogado del Estado
encargado de su representación y defensa comparecerá junto con aquel o en la
sede del órgano judicial.
La comparecencia por videoconferencia por parte de la Abogacía del Estado
se comunicará al órgano judicial con al menos diez días hábiles de antelación.
Este plazo no deberá respetarse cuando el señalamiento de la actuación se haya
notificado con una antelación inferior a la indicada.
2. En los procesos en los que el abogado del Estado intervenga por medios
electrónicos, las demás partes procesales podrán comparecer del mismo modo en
los términos expuestos en el apartado anterior, si así lo solicitan.»
Tres. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada del
siguiente modo:
«Disposición adicional tercera.
Seguridad Social.

Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la

Los artículos 5 a 9 y 11 a 16 de la presente Ley serán de aplicación al ámbito
de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la
medida en que, atendida la naturaleza de las mismas y lo dispuesto por las leyes
vigentes, aquellos preceptos les sean aplicables, si bien las referencias contenidas
en aquéllos a los abogados del Estado y a la Abogacía General del Estado, al
Servicio Jurídico del Estado o a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, se
entenderán efectuadas, respectivamente, a los letrados de la Administración de la
Seguridad Social, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social,
a la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o a
la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.»
Cuatro. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada del
siguiente modo:
«Disposición adicional cuarta.

Aplicación a las Comunidades Autónomas.

1. Los artículos 11, 12, 13.1, 14, 15 y 16 se dictan al amparo de la
competencia reservada al Estado en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, en
materia de legislación procesal.
2. Las reglas contenidas en dichos artículos serán de aplicación a las
comunidades autónomas y entidades públicas dependientes de ellas.
3. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 15, cuando sean parte en el
procedimiento las comunidades autónomas y entidades de Derecho público
dependientes de las mismas, serán también competentes los juzgados y tribunales
que tengan su sede en la capital de la comunidad autónoma en el caso de que la
misma no sea capital de provincia.»

cve: BOE-A-2023-26452
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 310