I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-26452)
Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

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dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, en lo relativo a los
avales otorgados en virtud de este artículo.
3. La verificación del cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios de la línea
de avales se realizará en los términos que se establezcan en el convenio de la línea de
avales citado en los apartados anteriores.
4. Los términos y condiciones aplicables a los préstamos que puedan ser objeto del
aval en virtud de lo dispuesto en este artículo, serán los que se establezcan en el
convenio a formalizar entre el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, como entidad
decisora, y el Instituto de Crédito Oficial, como entidad ejecutora, para la instrumentación
de la «Facilidad ICO MRR para Promoción de Vivienda Social» con fondos del
Mecanismo de Recuperación y Resiliencia de la Unión Europea.
5. Los avales que se concedan en virtud de lo establecido en este artículo deberán
ser objeto de publicación en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), en los
términos previstos en Real Decreto 130/2019, de 8 marzo, que regula la Base de Datos
Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.
6. En caso de ejecución de los avales otorgados, se seguirá para el conjunto del
principal de la operación garantizada el mismo régimen jurídico de recuperación y
cobranza que corresponda a la parte del principal del crédito no garantizada por el
Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, de acuerdo con la normativa y prácticas de las
entidades financieras, y no serán de aplicación los procedimientos y las prerrogativas de
cobranza previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre para los créditos públicos.
El deudor, y en su caso el fiador tercero, responde íntegramente por el conjunto de la
deuda derivada de la financiación avalada conforme a las obligaciones asumidas tanto
por la parte avalada por el Estado como por la parte no avalada siendo la entidad
financiera responsable de llevar a cabo cuantas actuaciones negociadoras,
extrajudiciales o judiciales, sean necesarias para la recuperación integra de la deuda.
7. Con independencia de la ejecución del aval, corresponderá a las entidades
financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales, el ejercicio de acciones
judiciales o la ejecución de garantías, por cuenta y en nombre del Ministerio de Vivienda
y Agenda Urbana para la recuperación de la totalidad de los importes impagados de las
operaciones financieras objeto del aval.
8. Los créditos derivados de los avales concedidos conforme a esta norma tendrán
la consideración de crédito financiero, a los efectos previstos en el Real Decreto
Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Concursal. Sin perjuicio de lo anterior, en la medida en que sean compatibles con lo aquí
previsto, le serán asimismo de aplicación las especialidades previstas en la Disposición
Adicional 8.ª de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la
Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la
transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de
deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los
procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que
se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e
insolvencia).
9. Estos créditos tendrán el rango que, de conformidad con lo previsto en la
normativa concursal, corresponda por sus características a los créditos financieros,
debiendo ostentar en todo caso al menos el mismo rango en orden de prelación a los
derechos correspondientes a la parte del principal no avalado.

cve: BOE-A-2023-26452
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Núm. 310