I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-26452)
Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

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refiere el apartado 1 figuren en alta en cualquiera de los regímenes del sistema de
Seguridad Social por el desempeño de otra actividad, en situación asimilada a la
de alta con obligación de cotizar, o durante la cual el periodo tenga la
consideración de cotizado a efectos de prestaciones, o tengan la condición de
pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente de la Seguridad Social,
tanto en su la modalidad contributiva como no contributiva.
La situación asimilada regulada en esta disposición adicional no afectará al
derecho a la percepción de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social.
Asimismo, dicha inclusión no dará lugar a la modificación del título por el que se
tuviera derecho a la prestación por asistencia sanitaria salvo la asistencia sanitaria
derivada de contingencias profesionales.»
Dos Se añade un apartado 4 a la disposición transitoria segunda, con la siguiente
redacción:
«4. Lo establecido en la disposición adicional quincuagésima tercera,
apartado 4, se aplicará a la revalorización de las pensiones del Seguro Obligatorio
de Vejez e Invalidez en los supuestos en que proceda dicha revalorización.»
Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 6 de la disposición transitoria
cuarta, que a quedar redactado en los siguientes términos:
«6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial
con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y
modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes
del 1 de enero de 2025, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los
siguientes requisitos.»
Artículo 81. Modificación de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se
establece el ingreso mínimo vital.
La Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital,
queda modificada de la siguiente manera:
Uno. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada en los
siguientes términos:
«Disposición adicional cuarta. Gestión de la prestación del ingreso mínimo vital
por las Comunidades Autónomas de régimen común.
Las comunidades autónomas de régimen común podrán asumir, en su ámbito
territorial, la gestión de la prestación no contributiva del ingreso mínimo vital que
corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que incluya la iniciación,
tramitación, resolución y control por parte de la Comunidad Autónoma, mediante la
celebración del correspondiente convenio con la Administración del Estado, que
deberá respetar el carácter unitario del régimen económico de la Seguridad Social
y el principio de solidaridad. En dicho convenio, que podrá tener una duración
determinada o carácter indefinido, se establecerán los procedimientos, plazos y
compromisos necesarios para una ordenada gestión de dicha prestación».
Dos. Se añade un apartado 9 a la disposición adicional novena, con la siguiente
redacción:
«9. Lo establecido en esta disposición adicional, salvo los párrafos segundo,
tercero y cuarto del apartado 3, será de aplicación en el supuesto previsto en la
disposición adicional cuarta de esta ley sobre la gestión de la prestación del
ingreso mínimo vital por las Comunidades Autónomas de régimen común.»

cve: BOE-A-2023-26452
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Núm. 310