I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-26452)
Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

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aplicación de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 61/2003, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, en la disposición
adicional sexta de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2006, y en la disposición adicional décima de las Leyes 42/2006,
de 28 de diciembre, y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para los años 2007 y 2008, respectivamente. A tal efecto, se computará la mejora
por hijo o hija a cargo que pueda corresponder en las pensiones de viudedad por
aplicación de las Leyes 19/1974, de 27 de junio, y 74/1980, de 29 de diciembre.
14. Las pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad Social y del
Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos de terrorismo se adaptarán
a los importes que correspondan conforme a su legislación propia, no estando sujetas,
en ningún caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 40.Uno.a), párrafo
segundo, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, a los límites previstos con carácter
general. Asimismo, tampoco se computarán los importes de dichas pensiones, a los
efectos de la aplicación de los mencionados límites en los supuestos de concurrencia, en
una misma persona titular, de otras pensiones públicas.
15. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión
enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1989, no indicadas en los apartados anteriores,
experimentarán en el año 2024 el incremento que en su caso proceda, según su
normativa reguladora, sobre las cuantías que hubieran percibido a 31 de diciembre
de 2023.
16. Quedan exceptuadas del incremento establecido en el apartado 1 las pensiones
públicas siguientes:
a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de
previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1989, cuyo importe íntegro mensual sumado,
en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su
titular, exceda del límite mensual de percepción de las pensiones públicas establecido en
el apartado 1.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones extraordinarias
del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del sistema de la Seguridad Social
originadas por actos terroristas, ni a las pensiones reconocidas al amparo del Real
Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, sobre pensiones excepcionales derivadas de
atentados terroristas, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición adicional
cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del
Estado causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo
titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.
c) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2023,
hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
d) Las pensiones de las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social
referidas en el artículo 40. Dos de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2023.
e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando
entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto cuando concurran con
pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o
con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de
viudedad. A estos efectos, no se considerarán pensiones concurrentes la prestación
económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de
origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como
consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o
incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera

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Núm. 310